REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil catorce
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000564
DEMANDANTE: JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS y DAYANA LORENA AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.334.629, E- 82.143.718 y V- 17.378.252, e inscritos en el IPSA bajos los Nros. 116.385, 108.713 y 126.048, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación
DEMANDADO: LEONELL JOSE BENITEZ GONZALEZ y SANDRA MARIA TORRES DEL VILLAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.852.439 y 12.380.011, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LEONEL BENITEZ GONZALEZ ROSANNYS ANDREINA CASTAÑEDA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.140
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicio en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de febrero de 2014 por los Abgs. JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS y DAYANA LORENA AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.334.629, E- 82.143.718 y V- 17.378.252, e inscritos en el IPSA bajos los Nros. 116.385, 108.713 y 126.048, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandan a los ciudadanos LEONELL JOSE BENITEZ GONZALEZ y SANDRA MARIA TORRES DEL VILLAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.852.439 y 12.380.011, respectivamente; en virtud de sus servicios profesionales prestados a los referidos ciudadanos, con ocasión del juicio llevado en asunto principal por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2010-805, juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Dichas actuaciones gestionaron a través de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 39, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones. Señalaron que la referida demanda fue estimada en la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 131.614,00) y que gracias a su desempeño la demanda fue declarada sin lugar en primera y segunda instancia. Los hoy demandantes pretenden el pago de la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.384,20) por los conceptos y montos que señaló en su escrito libelar. Fundamentaron su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética del Abogado.
En fecha 17-03-2014 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 24-03-2014 la parte demandante diligenció y dejó constancia de haber suministrado al alguacil los medios o recursos necesarios para la citación de la demandada e igualmente consignó copia del libelo para la compulsa de intimación, las cuales se libraron en fecha 26-03-2014.
En fecha 13-05-2014 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando compulsas sin firmar manifestando que no pudo practicar la intimación ordenada por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha 27-06-2014 comparecieron los demandados debidamente asistidos de abogados y consignaron convenimiento de pago extrajudicial de honorarios suscrito con los demandantes por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) e igualmente consignó cheque de gerencia por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) como saldo de pago de los honorarios convenidos.
En fecha 01-07-2014 la juez temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se declaró citados tácitamente a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-07-2014 el ciudadano LEONEL BENITEZ GONZALEZ compareció y confirió poder Apud-acta a la Abg. ROSANNYS ANDREINA CASTAÑEDA CASTILLO.
En fecha 09-07-2014 la apoderada judicial del co-demandado LEONEL BENITEZ GONZALEZ presentó escrito de oposición a la intimación y en virtud de tal oposición por auto de fecha 18-07-2014 se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual solo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 31-07-2014 el Abg. NUNO GOUVEIA, parte demandante, solicitó la entrega del cheque consignado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal lo hace y observa lo siguiente:
UNICO:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Es de allí, que nace para los abogados, desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Igualmente existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colménares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, establecido así el carácter de lo que son los honorarios y el carácter de condena que debe tener la sentencia que ha de dictarse en esta fase, observa este juzgador que los demandantes en su libelo de demanda manifiestan que por las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2010-805, juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sustanciado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que resultó con sentencia a favor de sus representados, se causaron unos honorarios que, mediante el presente procedimiento reclaman su pago y estiman en la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.384,20).
La demandada, al momento de darse por intimada, consigna original de convenimiento extrajudicial suscrito con uno de los co-demandantes, ciudadano NUNO GOUVEIA REIS y en donde estipulan que los honorarios causados con ocasión del juicio que dió origen al presente procedimiento serán por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pagaderos en dos partes de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una, la primera para ser pagada el día 26-05-2014 y la segunda el 26-06-2014, dejando constancia además en dicho convenimiento que se canceló el primer pago y que por tal motivo la demandada consigna cheque por el saldo de la segunda y última cuota o parte. Dicha documental fue promovida por la parte demandada y admitida por este tribunal.
Ahora bien, dicha documental tiene el carácter de instrumento privado emanado por la parte y que al ser opuesta a ella y al no desconocerla, queda reconocida la misma por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se tiene que las partes, a fin de finiquitar el tema referente a los honorarios profesionales de los abogados, celebraron tal convenio fijando el monto en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pagaderos en la forma allí estipulada.
En ese sentido, el artículo 43 del Código de Ética del Abogado prevé:
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.
En ese sentido, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La demandante trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones sustanciadas en el mencionado asunto KP02-V-2010-000805 y donde consta además la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión planteada en dicho asunto. Dichas copias se aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fueron atacadas de falsas. Emergiendo de las mismas el derecho del demandante de reclamar la pretensión planteada en estrados.
No obstante, al momento de darse por intimados los demandados de autos y durante el lapso probatorio, ratificaron, el convenio extrajudicial de honorarios profesionales y que no fue desconocido por la parte demandante; más aún, hizo mutis para luego proceder a solicitar al Tribunal la entrega de la suma de dinero consignada de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Ahora bien, para este juzgador llama poderosamente la atención, el convenio extrajudicial promovido por la demandada y en el cual, muy a pesar de ser encabezado por los demandantes, sólo fue suscrito por uno de ellos, vale decir por el abogado NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS. Por ello resulta oportuno traer a colación, criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369, de fecha 27-03-2001, en la que estableció lo siguiente:
Al respecto la Sala debe acotar:
Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).
Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.
Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, terceristas, por ejemplo).
Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:
1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos (litis consorcio necesario); o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.
2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, porque el título de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto:
a) De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, penales, etc) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión.
b) Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre varios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho).
c) Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.
Para que puedan existir litis consorcios, es un requisito sine qua non, que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición procesal, dicho nexo surge de los supuestos 1 y 2 reseñados.
Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías litis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se proyectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no acceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a comparecer en juicio y hacerse parte sin ser los litigantes originales. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concurrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa.
Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una relación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de conexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. Una de estas especies es el llamado litis consorcio necesario.
Otras veces la obligatoriedad de comparecencia surge de la necesidad de que el fallo abarque a todos los que se encuentran en una misma situación jurídica, como ocurre con los miembros de las comunidades, ya que la declaratoria de un derecho a favor o en contra de la comunidad, necesariamente debe resultar de que todas los miembros hayan sido llamados a juicio, por ser los derechos y obligaciones de la comunidad inherentes a toda ella.
Omissis…
Pero lo que sí es cierto es que si el nexo que une a los litigantes provenientes del hecho, titulo u objeto, no existe, tal inexistencia aprovecha a todos los que están en la misma situación procesal proveniente del nexo, hasta el punto que ello aprovecha, en los casos donde el litis consorcio no es obligatorio, a quienes formalmente no han sido parte en el juicio donde se dictó la decisión sobre la inexistencia del mismo, tal como se desprende de los artículos 1.236 y 1.242 del Código Civil en materia de solidaridad. Cuando facultativamente se conforman los consorcios, cada miembro del mismo, con relación a su contraparte es un litigante distinto (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y los fallos que se obtengan a favor o en contra de uno, que no dependen de la existencia o inexistencia del nexo, al no apelarse se mantienen incólumes con relación a la parte que favorece o perjudica, por lo que las apelaciones de los perdidosos (en lo ajeno al nexo declarado con lugar) no afecta a los gananciosos, a menos que se anule todo el fallo por tener vicios de inexistencia o nulidad absoluta, o la alzada resuelva sobre la conexidad. (Resaltado añadido)
Entre tanto, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Consta en el expediente que en la presente causa, los demandantes son los abogados JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS y DAYANA LORENA AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.334.629, E- 82.143.718 y V- 17.378.252, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 116.385, 108.713 y 126.048, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación; y el referido convenio extrajudicial sólo fue suscrito por el co-demandante NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS.
En ese sentido, la transacción, como contrato, vincula a las partes y se requiere la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal sentido, siendo que en este caso, se trata de un litiosconsorcio activo que debe ser resuelta de manera uniforme para los co-demandantes por tratarse de una relación sustancial que deriva de un mismo contrato de servicios profesionales, a los fines de la validez de la transacción celebrada se requería del consentimiento de los codemandantes JOSE DAVID ALVARADO GARCIA y DAYANA LORENA AGUIRRE. Y así se establece.
Muy a pesar de lo dispuesto en el artículo 148 ibídem, en el sentido de señalar que los actos cumplidos por uno de los litisconsortes, en casos como el de autos, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, se observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar dicho artículo, señala:
No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes…
Siendo así, al tratarse de una relación jurídica que debe ser resuelta de manera uniforme para los tres codemandantes, no podía válidamente uno de ellos disponer del derecho en litigio por su litisconsorte, condición necesaria a los fines de homologar la transacción.
De tal suerte que resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17-09-2009, Expte. N° 09-116, estableció lo siguiente:
Pues bien, como quiera que la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo necesario, lo que implica que la relación jurídico litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes (ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto a sus integrantes los une el mismo interés jurídico, no cabe la posibilidad de que se imparta homologación a los actos de autocomposición procesal celebrados por la mencionada profesional del derecho en representación de uno de los litisconsortes y se niegue dicha homologación con respecto al resto de los integrantes del litisconsorcio.
En efecto, al no ser válidos los actos de autocomposición procesal respecto de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, no es legalmente procedente la homologación judicial de los mismos, situación que se asimila a la que se produce cuando en la celebración del acto no concurren todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, en cuyo caso, por no estar debidamente constituido el litisconsorcio, tampoco resulta procedente la homologación (Vid. sentencia número 816 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso Corp Banca Banco Universal, C.A. contra Federico Landa González y Eglee Domínguez De Landa).(Resaltado de la Sala)
De tal suerte que, muy a pesar que el co-demandante NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, en fechas 31-07-2014 y 07-08-2014 solicita la entrega del cheque consignado por la parte demandada por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES, y que manifiesta su entera y cabal conformidad con el pago realizado y solicita el cierre del expediente y su archivo; al respecto mal podía dicho abogado suscribir tal acuerdo y pretender reclamar tal pago y dar por satisfecha la pretensión, pues no tiene mandato o poder que le fuese conferido por sus co-demandantes JOSE DAVID ALVARADO GARCIA y DAYANA LORENA AGUIRRE, para disponer del derecho en litigio. De lo que resulta no válida la misma y por vía de consecuencia, sin efecto jurídico alguno para el presente proceso. Así se establece.
Así las cosas, se tiene que la pretensión de los demandantes derivadas de actuaciones judiciales estimadas, alcanzan la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.384,20), y por cuyo monto se intimó a los demandados LEONELL JOSE BENITEZ GONZALEZ y SANDRA MARIA TORRES DEL VILLAR.
En tal sentido, correspondía pues a la demandada demostrar el pago de tales sumas reclamadas o el hecho extintivo de la obligación (vgr. la prescripción, novación, compensación, etc); defensa esta no alegada ni mucho menos demostrada por la demandada, pues el presunto acuerdo extrajudicial no surte efecto procesal alguno por las razones previamente señaladas. De manera que se tiene como existente y ajustada a derecho la reclamación efectuada por los abogados JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS y DAYANA LORENA AGUIRRE, a reclamar la TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.384,20) por concepto de sus honorarios causados y derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el asunto principal llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2010-805, juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que la presente pretensión debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS y DAYANA LORENA AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.334.629, E- 82.143.718 y V- 17.378.252, e inscritos en el IPSA bajos los Nros. 116.385, 108.713 y 126.048, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LEONELL JOSE BENITEZ GONZALEZ y SANDRA MARIA TORRES DEL VILLAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.852.439 y 12.380.011, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.384,20) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2010-805, juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sustanciado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.384,20), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2014 hasta el 15-09-2014, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:35 a.m.
La Sec.-
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