REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil catorce
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2013-001099

DEMANDANTE: REFRISAN DE V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 28-A, N° 30, de fecha 10 de mayo de 2010
APODERADOS JUDICILES DE LA PARTE DEMANDANTE JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES y PEDRO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 108.694 y 140.995, respectivamente.
DEMANDADO: JULIO VILORIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.725
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA DEFINITIVA



En fecha 22 de abril de 2013, el abogado PEDRO PEREZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma REFRISAN DE V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 28-A, N° 30, de fecha 10 de mayo de 2010, presentó libelo de demanda por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, mediante el cual demanda al ciudadano JULIO VILORIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.725. Alega que su representada es beneficiaria de una factura signada con el N° 000044 emitida en fecha 14 de febrero de 2013 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 252.649,60), la cual señala fue aceptada por el ciudadano JULIO VILORIA MELENDEZ, según consta de facturas de entrega de mercancía de fechas 29-01-2013, 30-01-2013, 01-02-2012 y 14-02-2013, que acompañó marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. Que en reiteradas oportunidades ha tratado de exigir el pago de la mencionada factura, siendo inútiles todos los esfuerzos. Que por ello acude a demandar, por intimación, al ciudadano JULIO VILORIA MELENDEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 252.649,60), por concepto de monto de la factura signada con el N° 000044 emitida en Barquisimeto, el día 14 de febrero de 2013; 2) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.526,49) por concepto de intereses de mora calculados al 12 % anual y los que se sigan percibiendo hasta la total cancelación. 3) Las costas y costos del juicio; 4) Los honorarios profesionales equivalentes al 25 % del valor de la demanda conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 5) La indexación. Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 255.176,09).
Por auto de fecha 27-05-2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó al demandante la corrección del escrito libelar conforme lo dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-06-2013 la parte demandante consignó escrito de corrección y en fecha 25-06-2013 se admitió la presente demanda, decretándose medida preventiva de embargo y ordenándose la intimación del ciudadano JULIO VILORIA MELENDEZ; la cual fue practicada por el alguacil del Tribunal en fecha 20-11-2013.
En fecha 26-11-2013 compareció el demandado de autos, debidamente asistido de abogado y formuló oposición al decreto intimatorio.
Por auto de fecha 09-12-2013 se dejó constancia que en razón de la oposición formulada quedaba sin efecto el decreto intimatorio y se advirtió a las partes que a partir del mismo día, inclusive, se computaría el lapso para la contestación de demanda conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-12-2013 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó improcedencia de la impugnación de los instrumentos fundamentales efectuada por la parte demandada.
En fecha 13-12-2013 la parte demandada consignó en dos folios escrito de contestación de demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la prueba de experticia promovida por la demandada.
Vencido el lapso probatorio y por auto de fecha 21-04-2014 se fijó oportunidad para el acto de informes, al cual ninguna de las partes compareció.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago una factura signada con el N° 000044 emitida en fecha 14 de febrero de 2013 a la parte demandada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 252.649,60), la cual señala fue aceptada por el ciudadano JULIO VILORIA MELENDEZ, según consta de facturas de entrega de mercancía de fechas 29-01-2013, 30-01-2013, 01-02-2012 y 14-02-2013, que acompañó marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
La parte demandada, tanto al momento de formular su oposición y también al contestar la demanda señaló que la factura que sirve de fundamento a la pretensión del demandante no está aceptada y que la firma que aparece en la misma pertenece a la compañía demandante REFRISAN DE V, C.A., por lo que no se encuentra obligada de la misma por no adeudar ningún concepto de la actora; de igual forma esgrime que las presuntas facturas que no son demandadas al cobro sino señalados como unas supuestas entregas de mercancías, están suscritas por una firma fraudulenta, pues niega absolutamente que esa sea su firma, reservándose el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes que puedan derivarse de dichos hechos, aunado –continúa señalando- a que la temeridad de la acción se evidencia entre la fecha de la factura de mala fe presentada al Tribunal, como aceptada y las fechas de las facturas que no demanda a su cobro pero que señalan como notas de entrega, las cuales son de fecha enero del 2013 y la demandada para su cobro es de febrero de 2013, aunado al hecho que las citadas notas de entregas no están firmadas por su persona. Negó igualmente que le hayan entregado las mercancías, por cuanto no es su firma la que aparentemente aparece en las notas de entrega, no guardando ni siquiera relación unas con otras. Niega que adeuda el monto reclamado como deuda, ni mucho menos interés alguno generado por dicha factura, pues no fue aceptada por él.
Con posterioridad la representación judicial de la demandante presentó escrito en la cual alegó la improcedencia de la impugnación de los instrumentos fundamentales de la acción, citando para ello sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las facturas aceptadas.
Manifestó al respecto que si bien es cierto no consta en autos que la firma estampada en la factura demandada corresponda a la persona autorizada para obligarla, sin embargo no consta en autos que la accionada haya reclamado contra el contenido del mismo, amén de que no negó haber recibido dicha factura sino sólo que no fue firmada por él. Que es una práctica común generalizada que las personas que reciben las facturas de sus proveedores o acreedores a través de empleados, cajeros, secretarias, familiares, etc, que no están facultados para obligarla, pues muy difícilmente la persona facultada recibe documentos o correspondencia, delegando estas funciones en alguno de los empleados.
Que por previsión del artículo 147 del Código de Comercio se considera a las facturas, contra cuyo contenido no se reclama en el lapso indicado, como aceptadas, en cuyo caso –a su decir- se convierte en instrumento idóneo para proceder al respectivo procedimiento intimatorio.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador observa que ambas partes promovieron la factura signada con el N° 00044 y la cual sirve de instrumento a la pretensión del demandante. La demandada la promueve con la intención de demostrar que no la aceptó, pues no aparece suscrita por su persona; y la demandante la promueve para demostrar que la misma fue aceptada tácitamente conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio y que no fue impugnado debidamente por el accionante (?) en la oportunidad legal para ello, quedando en consecuencia firme dicho instrumento probatorio.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho;y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit(La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado de la Sala)


De manera que, conforme al principio denominado la carga de la prueba, ambas partes se fundamentaron en el mismo medio probatorio para demostrar, en el caso del demandante el hecho de la existencia de la obligación a través de la factura –a su decir- aceptada de manera y en el caso del demandado el contrahecho de la no existencia de la obligación por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión no fue aceptado ni firmado por él.
Como quiera que el tema a dilucidar es si el instrumento que sirve de fundamento a la presente pretensión, fue o no aceptado por la parte demanda, corresponde a este Tribunal resolver tal situación.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) estableció información muy oportuna al caso in comento al señalar que:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código de Comercio) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.



De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:

Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” (Resaltado añadido)



Así pues, se debe entender que una factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para el actor como para el demandado. Por ello, existe un control in limine litis para los procedimientos por intimación del cual devengan obligaciones acreditadas en títulos valores.
Ahora bien, tal como se fundamentó ut supra, la factura aceptada sólo es tal cuando el deudor suscribe la misma o en su defecto, la persona legalmente cualificada para obligar.
Cuando el demandado contestó la demanda negó haber aceptado la factura identificada con el N° 000044 emitida por la demandante, así como no haber recibido nunca ni firmado las notas de entregas de mercancías acompañadas y no demandadas. En tal sentido, y siguiendo la distribución de la carga de la prueba por inversión de la misma, surge la obligación del demandante en demostrar que estaban suscritas por su persona ya que de lo contrario, las facturas deben tenerse por no suscritas y en consecuencia inexistente el vínculo.
No obstante lo anterior, existe una regla alusiva a la aceptación tácita por no haber manifestado rechazo en los ocho días que confiere el artículo 147 del Código de Comercio este Tribunal y sobre la cual la propia demandante manifiesta que encuadra en tal supuesto. Sobre el particular la decisión Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0699 de fecha 08/04/2008 estableció:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. ...omissis… Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil….



El demandante, alegó la presunción del artículo 147 del Código de Comercio y ratifica las notas de entrega de mercancías debidamente suscritas en fechas 29-01-2013, 30-01-2013, 01-02-2013 y 14-02-2013, los cuales, al decir del demandante, fueron aceptadas tácitamente. Con respecto a las notas de entrega, este juzgador observa que las mismas fueron acompañadas en copias al carbón y que muy a pesar que aparece una rubrica, la misma fue desconocida por la parte demandada; por otro lado, tales notas de entrega de mercancía no constituyen per se el instrumento fundamental de la pretensión, sino la factura identificada con el N° 000044 de fecha 14-02-2013, el cual ambas partes se encuentran contestes en afirmar que no fue firmada por la demandada.
En atención al criterio expuesto, la presunción conferida en el artículo in comento permite concluir que al ser desconocida la firma en las respectivas notas de entrega de mercancía por la parte demandada y la no existir algún medio que acredite la recepción de la misma, y más aún el hecho que la demandada alega no haber recibido ni firmado factura alguna o mercancía. En tal sentido, resulta oportuno señalar que el criterio sentado con respecto de la aceptación tácita de las facturas comerciales y el cual se encuentra contenido en la sentencia N° 830, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., criterio ratificado en sentencia n.° 537, del 08 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)” (Resaltado de la Sala)


De manera que correspondía a la parte demandante, demostrar cabalmente la entrega de la factura al demandado o que de alguna forma cierta lo ocurrió, cuestión esta que no ocurrió en ningún momento, pues solo se limitó a acogerse a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio y al contenido de las notas de entrega y su aceptación, la cual fue desconocida la firma por la propia demandada; por lo que la demandante no demostró tal circunstancia, por lo que no existe o no aplica el supuesto previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, relativa a la aceptación tácita de la factura. Por ende, no existe obligación alguna por parte de la demandada, por lo que la pretensión debe sucumbir, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad mercantil REFRISAN DE V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 28-A, N° 30, de fecha 10 de mayo de 2010 contra el ciudadano JULIO VILORIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.725.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:45 a.m.-
La Sec.-