REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) Octubre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-2581

Visto el escrito de demanda presentado por la Abogado en ejercicio JUDITH PALMERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.633, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos WILFREDO JOSE ESPI y YAMILETH COROMOTO CORDERO DE ESPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.314.699 y V-10.844.165, contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, mediante el cual propone OFERTA REAL DE DEPOSITO, con fundamento en el artículo 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:-------------------------
Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.-----------------------------------------------------------------
En ese sentido este Juzgador observa que la presente demanda es incoada por la parte actora con la finalidad de colocarle fin a las obligaciones de depósito existentes entre las partes, las cuales surgieron de la relación arrendaticia precedida por los mismos. El acuerdo tendría como condición que el deposito de los bienes muebles pertenecientes al ciudadano ANTOUN CHEDIAK se mantendría solo hasta que el demandado “…habilitaba el deposito para trasladarlo y así desocupar el inmueble arrendado, y que durante su permanencia, los referidos bienes estaban en calidad de consignación para la venta…”. Sucede que, entre los sujetos integrantes de la relación no se ha logrado pautar una fecha para el retiro de los bienes objeto de depósito; al mismo tiempo que alega el demandante que le es necesario desocupar las instalaciones del inmueble.------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se tiene que la parte actora en su escrito libelar, expresa la intención de dar inicio a un Ofrecimiento Real u Oferta Real de Depósito; pretensión esta que no tiene lugar en la legislación venezolana; al mismo tiempo que se puede decir que los artículos 1306 y 819 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en los cuales la Abogado en ejercicio JUDITH PALMERA fundamenta su pretensión no se acogen a la misma, ya que las normas antes mencionadas hacen referencia a la OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO; situación esta que lleva a este Juzgador a indicar que la pretensión incoada por la parte actora no existe, por lo cual resulta ser contraria a Derecho.-----------------------------------
Considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión contentiva en este asunto es contraria a derecho y por las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se hace imposible su admision, razones por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda formulada por la Abogado en ejercicio JUDITH PALMERA, venezolano, contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.--------------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
La Sec.-
RJAC/CNV/ag






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO N° KP02-V-2014-2581


DEMANDANTE: WILFREDO JOSE ESPI y
YAMILETH COROMOTO CORDERO

DEMANDADO: ANTOUN CHEDIAK


MOTIVO: OFERTA REAL DE DEPOSITIO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Fecha: 13/10/2014
INADMISIBLE

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) Octubre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-2581

Visto el escrito de demanda presentado por la Abogado en ejercicio JUDITH PALMERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.633, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos WILFREDO JOSE ESPI y YAMILETH COROMOTO CORDERO DE ESPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.314.699 y V-10.844.165, contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, mediante el cual propone OFERTA REAL DE DEPOSITO, con fundamento en el artículo 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:-------------------------
Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.-----------------------------------------------------------------
En ese sentido este Juzgador observa que la presente demanda es incoada por la parte actora con la finalidad de colocarle fin a las obligaciones de depósito existentes entre las partes, las cuales surgieron de la relación arrendaticia precedida por los mismos. El acuerdo tendría como condición que el deposito de los bienes muebles pertenecientes al ciudadano ANTOUN CHEDIAK se mantendría solo hasta que el demandado “…habilitaba el deposito para trasladarlo y así desocupar el inmueble arrendado, y que durante su permanencia, los referidos bienes estaban en calidad de consignación para la venta…”. Sucede que, entre los sujetos integrantes de la relación no se ha logrado pautar una fecha para el retiro de los bienes objeto de depósito; al mismo tiempo que alega el demandante que le es necesario desocupar las instalaciones del inmueble.------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se tiene que la parte actora en su escrito libelar, expresa la intención de dar inicio a un Ofrecimiento Real u Oferta Real de Depósito; pretensión esta que no tiene lugar en la legislación venezolana; al mismo tiempo que se puede decir que los artículos 1306 y 819 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en los cuales la Abogado en ejercicio JUDITH PALMERA fundamenta su pretensión no se acogen a la misma, ya que las normas antes mencionadas hacen referencia a la OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO; situación esta que lleva a este Juzgador a indicar que la pretensión incoada por la parte actora no existe, por lo cual resulta ser contraria a Derecho.-----------------------------------
Considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión contentiva en este asunto es contraria a derecho y por las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se hace imposible su admision, razones por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda formulada por la Abogado en ejercicio JUDITH PALMERA, venezolano, contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.- (ag). El Juez Provisorio, (Firmado.) Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO. La Secretaria, (Firmado.) Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS. La suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene, en el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2014-2581 formulada por la Abogado en ejercicio JUDITH PALMERA. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del 2014. Años 204° y 155°.------------------------------------------------
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

CNV/ag