REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2014.
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP02-F-2014-000961

SOLICITANTES: ANAIS MARIELA BURGOS BERMEJOS y OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ MOGOLLON, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.264.395 y V-12.705.971 respectivamente.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: ARELIS PEÑA MATO y WILLIAN JAVIER ANGULO EREU, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 108.843 y 161.745 respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Separación de Cuerpos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ANAIS MARIELA BURGOS BERMEJOS y OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ MOGOLLON, debidamente asistidos por los abogados ARELIS PEÑA MATO y WILLIAN JAVIER ANGULO EREU, anteriormente identificados, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que la parte indica que contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, fijando como domicilio conyugal la Urbanización Plaza Jardín, Manzana 9, casa 9-01, Piedad Norte, Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, prevé: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr la solicitud por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitud ésta de derecho, prevista en el capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia fijando como domicilio conyugal la Urbanización Plaza Jardín, Manzana 9, casa 9-01, Piedad Norte, Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ANAIS MARIELA BURGOS BERMEJOS y OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ MOGOLLON, debidamente asistidos por los abogados ARELIS PEÑA MATO y WILLIAN JAVIER ANGULO EREU, anteriormente identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Plana del estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García.

La Secretaria Accidental

Abg. Patricia Asuaje
Seguidamente se cumplió lo ordenado:

La Secr.