ASUNTO: KP02-S-2013-4328
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: MILAGRO DE LAS MERCEDES MORA venezolana, titular de las cédula de identidad N°: V-5.244.705, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la abogada MARIA ELOISA CALLES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.167, mediante el cual solicita sea declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: RUBEN DARIO PERAZA MORA, quien falleció ab-intestado el día 04 de Marzo de 2013 conforme Acta de Defunción Nº 009 expedido por el Registro Civil del Municipio Píritu, Estado Falcón, en fecha 07 de Marzo de 2013. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación de prensa en fecha 11 de abril de 2014; y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
En base a los recaudos acompañados y a las declaraciones de los testigos, ciudadanos CHIQUINQUIRA DEL CARMEN RAMIREZ DE GIMENES y ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.606.211 y V-14.901.074, respectivamente, quienes estuvieron contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y al causante de autos, que es cierto y les consta que es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES MORA. Tómese nota de este decreto en el Libro Diario, sí mismo, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado, para que surta efectos legales. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTISIETE (2 7) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° y 155°.

La Jueza Temporal,
Abg. Emma García.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
EG/ig/kc