REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-002430

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LUISA MORON P, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 116.307.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÈ MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02-08-2013, por la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LUISA MORON P, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307, en contra el ciudadano JOSE MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que ha mantenido contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años y desde entonces el señor Cauca ha venido depositando a su cuenta personal los pagos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01340020210203018452 en el Banco BANESCO los días 30 de cada mes, a su nombre, y a la fecha deposita la cantidad mensual de bolívares Ochocientos más el impuesto del valor agregado (IVA); dando un total en el depósito de ochocientos noventa y seis (896 Bs) bolívares; por lo que ha dejado de realizar los respectivos pagos de los meses de febrero y marzo del año 2013, a la fecha acordada, es más dichos pagos vencidos lo hizo en el día 29 de abril, según planilla de depósito 0211015437, las cuales anexaron marcadas con la letra “A” a esta demanda.

Fundamento su demanda en los artículos 33, 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1159, 1592, 1264, la última parte del artículo 1615 del Código Civil y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó de conformidad con la Constitución y demás leyes venezolanas, lo siguiente: PRIMERO: Le sea admitida declarándose con lugar la demanda, imponiéndosele al demandado todas las costas y costos del proceso. SEGUNDO: Que el demandado entregue el inmueble totalmente desocupado, solvente en cuanto al pago de los servicios públicos libre de personas. TERCERO: Que cancele los cánones de arrendamiento acordado por las partes más el IVA de los meses que se sigan venciendo de conformidad con la Ley hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento. CUARTO: En cancelar las costas y costos del procedimiento hasta su total definitiva culminación.

Acompaño junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos: Marcados con la letras “A1 y A2”, originales de baucher del Banco Banesco Nros 1813463706, de fecha 28-01-2013 y 2110115437, de fecha 29-04-2013; marcada con la letra “B1” Boleta de notificación expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato y “B2”, Original de Acta Convenio Nº 0275/2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, celebrada entre la ciudadana LUISA MORON y el ciudadano JOSE MARIA CAUCA ESTEBAN.-

III
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 01 al 05, libelo de la demanda junto con los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 6, auto de admisión de la demanda.

Al folio 7, riela diligencia presentada por la parte actora, donde solicita se libre compulsa de citación a la parte demandada, deja constancia de la entrega de emolumentos al alguacil del Tribunal y consigna poder que acredita su representación en el presente asunto.

Al folio 10, riela auto del Tribunal acordando la citación de la parte demandada.

Al folio 11, riela diligencia de la parte actora solicitando el pronunciamiento del alguacil con respecto a la entrega de los emolumentos.

Al folio 12, riela diligencia de fecha 10-12-2013 de la parte actora solicitando la citación por carteles del demandado.

Al folio 13, riela escrito de tercería propuesta por el ciudadano JAIR CACUA CARRILLO.

Al folio 20, riela auto de fecha 17 de diciembre de 2013, estampado por el Tribunal saneando la presente causa y admitiendo la intervención del tercero.

A los folios 21 y 22, riela escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.

Al folio 65 riela auto de fecha 18 de marzo de 2014 estampado por el Tribunal, donde la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes,

Riela al folio 68 escrito de de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 81 riela diligencia de la parte actora donde solicita la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Juez dejando constancia de la entrega de emolumentos al alguacil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14.04.2014.

Al folio 84 riela diligencia del alguacil del Tribunal donde informa sobre la notificación de las partes.

Al folio 87 riela diligencia de la parte actora donde solicita la fijación de fecha para la evacuación de testigos promovidos por la misma, como la devolución de poder consignado.

Al folio 88 riela auto de fecha 30 de mayo de 2014 estampado por el Tribunal.

Al folio 89 riela diligencia de la parte actora solicitando la designación de defensor de oficio de la parte actora.

Al folio 90 riela auto de fecha 05 de junio de 2014 estampado por el Tribunal.

Al folio 91 riela auto de fecha 09 de junio de 2014 donde el Tribunal niega la solicitud de designación de defensor de oficio.

Al folio 92 riela diligencia de la parte actora donde solicita la fijación de fecha para la evacuación de testigos promovidos.

A los folios 94 y 95 de fecha 01 de julio de 2014, riela auto de evacuación de testigos.

Al folio 96 riela auto de fecha 02 de julio de 2014 estampado por el Tribunal.

Del folio 97 al 105, riela sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante el cual se ordenó la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA.

Riela al folio 106, escrito presentado por la parte accionada.

Riela al folio 117, auto estampado por el Tribunal.

Al folio 118, riela diligencia estampada por la parte actora.

Al folio 119, riela auto de apertura a pruebas en el presente juicio, estampado por este Tribunal.

Riela al folio 120, escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Riela al folio 121, auto de admisión de pruebas.

Riela al folio 122, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Riela a los folios 130, declaración de la testigo: ANA LUCILA ANZOLA SILVA.

Al folio 131, el Tribunal dejó constancia que el testigo WILMER GALLARDO, no compareció a declarar.

Al folio132, riela auto de admisión de pruebas.

Riela al folio 133, escrito de conclusiones presentado por la parte actora.

Al folio 134, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

Al folio 135, riela auto de diferimiento de la sentencia.

Riela a los folios 136 al 144, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa, asimismo promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 24-09-2014.

Y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede hacerlo y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, en los siguientes términos:

VI
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Riela a los folios 136 al 144, escrito de solicitud de reposición de la presente causa y promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JAIR CACUA CARRILLO, asistido por el Abogado. REINALDO RAFAEL JIMENEZ, con el carácter de parte demandada, en el cual expuso y solicitó lo siguiente:

Indica que consta en auto que en fecha 03 de julio del año el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual este despacho ordena la Reposición de la Causa hasta el estado de Citación, declarando asimismo, nulas todas las actuaciones posteriores al 17 de Diciembre del año 2013 y ordena se libre boleta de citación una vez que la actora suministre la compulsa correspondiente.

Señala igualmente que en fecha 16 de julio del año 2014, el tribunal dicta un auto donde concede a la parte demandada un lapso de 2 días para que lleve a cabo la contestación de la demanda, por cuanto este Despacho el mismo día (16 de julio del año 2014) se hizo del conocimiento de que en fecha 30 de junio del año 2014 el ciudadano JOSÉ MARÍA CACUA ESTEBAN, plenamente identificado en auto, insertó escrito donde solicita a este despacho, ordenara “la reposición de la presente causa hasta el estado de contestación de la demanda y se dejen sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la presente fecha y cualesquiera otras con fecha posterior” por cuanto el mismo – cito textualmente lo explanado por este despacho en dicho auto “NO FUE AGREGADO OPORTUNAMENTE POR CUANTO SE ENCONTRABA EXTRAVIADO EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL”.

Agrega que luego de expuestos los hechos en los párrafos anteriores, es imprescindible para esta parte hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, es inverosímil para esta parte que el Tribunal, luego de haber dictado una sentencia interlocutoria con el fin de subsanar las irregularidades presentadas en el caso de marras, en donde ordena la reposición de la causa al estado de citación y donde además ordena se libre boleta de citación, emita un auto con fecha posterior a esta decisión ordenando se abra el lapso de contestación de la demanda, esto en total contravención a lo ordenado en fecha 03 de julio del año 2014, sustentado dicho auto que su actuación se debió a que fue que hasta ese entonces en que el tribunal tuvo conocimiento del escrito presentado por el ciudadano José María Cacua Estaban en fecha 30 de junio de ese mismo año, por cuanto el mismo “NO FUE AGREGADO OPORTUNAMENTE POR CUANTO SE ENCONTRABA EXTRAVIADO EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL” y dejándolo en un estado de indefensión absoluta, debido a que hasta la fecha de hoy aún están esperando a que se les llame debidamente al proceso por medio de la citación ordenada en dicha sentencia interlocutoria.
Asimismo señaló, que aun cuando el Tribunal podría considerar que el señor José María Cacua Esteban, al insertar el escrito de subsanación ut supra mencionado se encontraba a derecho, no es menos cierto, que al Tribunal dictar un auto con fecha posterior a la sentencia interlocutoria antes mencionada y sin notificar a esta parte de dicha decisión se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto para esta parte era imposible hacerse del conocimiento de dicho auto y más aún cuando dicho auto fue publicado casi 15 días después de una sentencia interlocutoria y esto agravado aún más por el hecho de que el Tribunal alega que el mismo se dictó con posterioridad debido a que el mismo no había sido agregado oportunamente por encontrarse extraviado en la misma sede de este despacho, lesionando con dicha negligencia el derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el texto constitucional, por lo que en aras de garantizar plenamente su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, se ordene la reposición de la presente causa hasta el estado de contestación a la demanda.

Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión del presente asunto, que evidentemente fue agregada en autos en fecha: 16-07-2014, la diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano JOSÉ MARÍA CACUA ESTEBAN, comerciante, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714, tal como se desprende del auto dictado por este Tribunal que corre inserto al folio 117, exactamente siete días de despacho, después de presentada, tal como se hizo constar en el referido auto (1, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de Julio del 2.014), diligencia ésta que fue presentada antes de haberse ordenado la reposición de la causa y por cuanto se omitió la notificación de la parte demandada, esta Operadora de Justicia, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de contestación a la demanda, una vez que conste en autos su notificación y de la parte actora, conforme lo establece el artículo 206, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara nula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha: 16-07-2014.- Líbrese boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (13-10-2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles.
En la misma fecha siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 pm)se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt,

Emma/Ilse/2430