REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000184

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CARLOS ALFREDO QUIROGA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.758.074, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR y ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.212 y 119.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: MIGUEL JOSUE CORDERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.366.753.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.
En fecha 01/08/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por los ciudadanos: VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR y ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.212 y 119.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: CARLOS ALFREDO QUIROGA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.758.074, en contra del ciudadano: MIGUEL JOSUE CORDERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.366.753, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 04/08/2014, y se da por recibido.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda, y los documentos fundamentales de la presente acción, constituido por una (01) Letra de Cambio Original, este Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, en donde hace referencia a los requisitos que debe reunir todo instrumento para ser considerado como tal Letra de Cambio, así como, el artículo 411 del mismo código, los cuales disponen:

“…Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)…”

“…Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento con que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, se tiene que, dicha Letra de Cambio refleja un error al colocar el nombre de aquél que ordena hacer el pago (Librador), en donde debe constar el nombre de aquél a quien se da la orden de pago (Librado), evidenciándose en autos que efectivamente carece de cumplir como es debido de los requisitos específicos para que el título en general, pueda ser considerado como Letra de Cambio, por la omisión del ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio, al no indicar: “El nombre del que debe pagar (librado)” y siendo pues que el artículo 411 ejusdem no da lugar para suplir su ausencia con otro medio, razón por la cual debe concluirse que dicho instrumento cambiario no puede ser considerado como tal Letra De Cambio por hallarse afectado de nulidad, por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por los ciudadanos: VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR y ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.212 y 119.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: CARLOS ALFREDO QUIROGA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.758.074, en contra del ciudadano: MIGUEL JOSUE CORDERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.366.753.-
Se ordena devolver el documento original referente a la Letra de Cambio a la parte interesada, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (08/10/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (02:44P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.



DGdeL/EY/08
Exp. Nro. KP02-M-2014-000184