REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000442

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: GERSON ELIU BRACAMONTE PEREZ Y GABRIELA DESIREE RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.035.943 y V-17.378.620, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: HILDA LISBETH GÓMEZ CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.754.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha: 05/05/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, por los ciudadanos: GERSON ELIU BRACAMONTE PEREZ Y GABRIELA DESIREE RIVERO SANCHEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: HILDA LISBETH GÓMEZ CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.754; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 06/05/2013, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de l Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo Estado Lara, en fecha: 14/12/2007, y que fijaron su domicilio en la Vía Duaca, kilómetro 17, Sector Los Libertadores con calle Negro Primero, casa sin numero de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Jurisdicción del Estado Lara. Manifestaron que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, la completa armonía reinante entre ellos quedó totalmente rota, surgiendo entre ellos una incompatibilidad de caracteres que ha hecho imposible la vida en común, por lo que decidieron de común acuerdo separarse de hecho desde Diciembre del 2008 viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que acudieron a solicitar la separación de cuerpos y bienes. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-

Por auto de fecha: 09/05/2013, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.- En fecha: 25/09/2013, el suscrito Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día 17/09/2013.-

En fecha: 09/05/2014, el Tribunal insto a los solicitantes: GERSON ELIU BRACAMONTE PEREZ Y GABRIELA DESIREE RIVERO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.378 y V-12.974.099, a señalar el último domicilio conyugal, y la fecha de separación fáctica, mediante diligencia los solicitantes antes mencionados en fecha 07-08-2013 consignaron lo solicitado por el Tribunal.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 70, de fecha: 14/12/2007, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo Estado Lara desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: GERSON ELIU BRACAMONTE PEREZ Y GABRIELA DESIREE RIVERO SANCHEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVA

Cumplida la Notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un (01) año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN DE DIVORCIO y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud SEPACION DE CUERPOS y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GERSON ELIU BRACAMONTE PEREZ Y GABRIELA DESIREE RIVERO SANCHEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 70, de fecha: 14/12/2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al Tercer (03) día del mes de OCTUBRE de dos mil catorce (03/10/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (01:50P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DG/EY/vm.-
Exp. Nro. KP02-F-2013-000442