REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000774
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: ANA LUCIA FALCO DE CICCONE y FRANCISCO CICCONE D´AMATO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.700 y V-5.246.411, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GIURIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 177.107.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 18/07/2014, los ciudadanos: ANA LUCIA FALCO DE CICCONE y FRANCISCO CICCONE D´AMATO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.700 y V-5.246.411, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GIURIA,, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 177.107; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 01-08-1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 526, del año 2006. Que durante la unión procrearon tres (3) hijos. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común.

Por auto de fecha 23-09-2014, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y en fecha 26-09-2014, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 25-09-2014 y siendo que hasta la presente fecha no ha omitido opinión la representación Fiscal en el lapos previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo cual este Tribunal para decidir. Observa:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 526, de fecha 01 de Agosto de 1987, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANA LUCIA FALCO DE CICCONE y FRANCISCO CICCONE D´AMATO, ya identificados, en fecha: 01-08-1.987, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 4103, del año 1.988, folio N° 35, de: SALVADOR JOSE.-

c) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3368, folio N° 453, de fecha 11/09/1993, de GIAN FRANCO.-

d) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2771, folio N° 426 frente, de fecha 12/07/1992, de FELIX RICARDO.-

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANA LUCIA FALCO DE CICCONE y FRANCISCO CICCONE D´AMATO, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto de 1987, anotado bajo el N° 526, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.-

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (24/10/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,

Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las once y cuatro de la mañana 11:04 a.m.-
EL Sec. Temp.
DGdL/EY/mb.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000774
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: ANA LUCIA FALCO DE CICCONE y FRANCISCO CICCONE D´AMATO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.700 y V-5.246.411, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GIURIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 177.107.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 18/07/2014, los ciudadanos: ANA LUCIA FALCO DE CICCONE y FRANCISCO CICCONE D´AMATO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.700 y V-5.246.411, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GIURIA,, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 177.107; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 01-08-1.987, contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 526, del año 2006. Que durante la unión procrearon tres (3) hijos. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común.

Por auto de fecha 23-09-2014, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y en fecha 26-09-2014, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 25-09-2014 y siendo que hasta la presente fecha no ha omitido opinión la representación Fiscal en el lapos previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo cual este Tribunal para decidir. Observa:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 526, de fecha 01 de Agosto de 1987, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANA LUCIA FALCO DE CICCONE y FRANCISCO CICCONE D´AMATO, ya identificados, en fecha: 01-08-1.987, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

e) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 4103, del año 1.988, folio N° 35, de: SALVADOR JOSE.-

f) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3368, folio N° 453, de fecha 11/09/1993, de GIAN FRANCO.-

g) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2771, folio N° 426 frente, de fecha 12/07/1992, de FELIX RICARDO.-

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANA LUCIA FALCO DE CICCONE y FRANCISCO CICCONE D´AMATO, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto de 1987, anotado bajo el N° 526, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.-

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (24/10/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las once y cuatro de la mañana 11:04 a.m.- EL Sec. Temp. DGdL/EY/mb.-

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-F-2014-000774 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (2014). AÑOS: 204° Y 155°.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ