REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000232

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


DEMANDANTE: Ciudadana: MAGDALENA SUAREZ DE BAIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.912.822.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR BOCARANDA y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 169.981 y 104.015.-

DEMANDADO: Ciudadanos: ALIRIO JOSE SUAREZ GIMENEZ, HENRY SILVERIO SUAREZ GIMENEZ y ROCIO DEL ALBA SUAREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.543.823, 6.488.410 y 4.071.673, respectivamente. -

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por NESTOR BOCARANDA y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 169.981 y 104.015, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Ciudadana: MAGDALENA SUAREZ DE BAIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.912.822, en contra de los ciudadanos: ALIRIO JOSE SUAREZ GIMENEZ, HENRY SILVERIO SUAREZ GIMENEZ y ROCIO DEL ALBA SUAREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.543.823, 6.488.410 y 4.071.673, respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 05/08/2013, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,


Abg. Ernesto Yépez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las once y diecinueve de la mañana 11: 19 a m.-



DGdeL/EY/4.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000232

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


DEMANDANTE: Ciudadana: MAGDALENA SUAREZ DE BAIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.912.822.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR BOCARANDA y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 169.981 y 104.015.-

DEMANDADO: Ciudadanos: ALIRIO JOSE SUAREZ GIMENEZ, HENRY SILVERIO SUAREZ GIMENEZ y ROCIO DEL ALBA SUAREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.543.823, 6.488.410 y 4.071.673, respectivamente. -

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por NESTOR BOCARANDA y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 169.981 y 104.015, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Ciudadana: MAGDALENA SUAREZ DE BAIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.912.822, en contra de los ciudadanos: ALIRIO JOSE SUAREZ GIMENEZ, HENRY SILVERIO SUAREZ GIMENEZ y ROCIO DEL ALBA SUAREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.543.823, 6.488.410 y 4.071.673, respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 05/08/2013, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las once y diecinueve de la mañana 11: 19 a m.-

DGdeL/EY/4.-

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-F-2013-000232 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (2014). AÑOS: 204° Y 155°.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ERNESTO YÉPEZ