REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000360
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: YURIMA DEL CARMEN SAYAGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.900.389, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ROSA TULIMAR RODRIGUEZ CARUCI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.436.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: YOHENNY YAMILETH GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.297.959.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 07/02/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurada por la ciudadana: YURIMA DEL CARMEN SAYAGO PEREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ROSA TULIMAR RODRIGUEZ CARUCI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.436, en contra de la ciudadana: YOHENNY YAMILETH GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.297.959, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/02/2014, y se da por recibido.-
En fecha: 17/02/2014, el Tribunal instó a la parte accionante a que aclare su pedimento en cuanto a la fundamentación jurídica.
En fecha 30/09/2014, el Tribunal a los fines de garantizar el Principio Iura Novit Curia, de conformidad con el establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó revocar el auto dictado en fecha 17/02/2014. Asimismo, instó a la Parte Accionante a que consigne Documentación referente a la Propiedad del Terreno de la Asociación Pro Vivienda La Orquídea, igualmente, a que cumpla con la debida estimación de la demanda, tanto en BOLÍVARES FUERTES como en UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Articulo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de Despacho a fin de que realice la debida consignación.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que la Parte Accionante hasta la presente fecha aún no ha dado cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 30/09/2014, en cuanto a la debida consignación referente a la Documentación donde se demuestra la Propiedad del Terreno de la Asociación Pro Vivienda La Orquídea el cual debió haber sido suministrado junto al escrito libelar, por cuanto el mismo surge como Instrumento Fundamental de la presente acción, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana: instaurada por la ciudadana: YURIMA DEL CARMEN SAYAGO PEREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ROSA TULIMAR RODRIGUEZ CARUCI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.436, en contra de la ciudadana: YOHENNY YAMILETH GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.297.959.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil catorce (16/10/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (02:40P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2014-000360
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