REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-003514
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE(S): ciudadana: JUANA COROMOTO BASTIDAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nro. V-9.153.005, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.679.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 14/04/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos presentado por la ciudadana: JUANA COROMOTO BASTIDAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nro. V-9.153.005, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.679, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos: FIDELINA DEL CARMEN BASTIDAS GARCIA, FELIX ANTONIO BASTIDAS GARCIA y RAFAEL RAMON BASTIDAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.304.967, V-3.781.124 y V-4.960.991, respectivamente, por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15/04/2014, y se da por recibido.-
En fecha 24/04/2014, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo a la presente solicitud, asimismo, instó a la Parte Solicitante, a que consigne Documentación Original o Copias Certificadas de los Instrumentos Fundamentales.-
En fecha 26/09/2014, el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 24/04/2014, a los fines de que la parte solicitante cumpla con lo ordenado, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho a fin de que realice la debida consignación en Original o Copias Certificadas de los Instrumentos Fundamentales de la presente solicitud.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:
“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que la Solicitante hasta la presente fecha aún no ha efectuado la debida consignación de los Documentos Originales o Copias Certificadas solicitados mediante auto de fecha: 26/09/2014, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de los mismos, por cuanto dichos Documentos Solicitados fungen como Instrumentos Fundamentales de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana: JUANA COROMOTO BASTIDAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nro. V-9.153.005, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.679, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos: FIDELINA DEL CARMEN BASTIDAS GARCIA, FELIX ANTONIO BASTIDAS GARCIA y RAFAEL RAMON BASTIDAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.304.967, V-3.781.124 y V-4.960.991, respectivamente.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante. Así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil catorce (14/10/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (10:53A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-S-2014-003514
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