REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001261

De las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.362.948, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios LUIS RICARDO SAER VILLAREAL y RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 185.853 y 131.310, respectivamente.

PARTE(S) DEMANDADA(S)-RECONVINIENTE: ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ y JANE ELISABETH SHORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.715.555 y V-11.739.422, respectivamente, representado el primero por los abogados en ejercicio JENNY MERY FALCON CATARI, DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.258, 8.203, 133.204, y 113.809, respectivamente, y la segunda representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio GLORIA TORRES AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 121.749.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria de la competencia por la cuantía).
I

Revisado como ha sido todas las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de dictar Sentencia, siendo iniciado el mismo mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 06 de mayo de 2013, por el ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.948, y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.853, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ y JANE ELISABETH SHORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.715.555 y V-11.739.422, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ y JANE ELISABETH SHORT, antes identificados, constituido por un chalet y la parcela de terreno propio sobre la cual está construido, distinguida con el número 09, ubicada en el Desarrollo Cumbres de Guayamure, Sector La Cresta, en Jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha negociación consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 90 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, siendo estimada la acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00), equivalente a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.196,26), siendo debidamente admitida por la Vía Ordinaria establecida para los Tribunales de Municipios, observó el Tribunal lo siguiente:

II

Dentro de la oportunidad para dar Contestación de la Demanda, mediante escrito que riela a los folios 119 al 121 de autos compareció la abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8.203, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, plenamente identificado, y asumiendo la representación sin poder de la demandada, ciudadana JANE ELIZABETH SHORT, ya identificada, donde Reconvino al ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, del inmueble objeto de la demanda, fundamentando la misma en los artículos 365, 10, y 50 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando a pagar por concepto de daños y perjuicios causados los cuales fueron estimados en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00), equivalentes a 2.803, 73 U/T, y estimando la Reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINCINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00) equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.971,96 U/T), la cual fue admitida en fecha 16 de enero de 2014, tal como consta al folio 140 de autos, sustanciándose tanto la demanda como la reconvención, siendo el caso, que del estudio exhaustivo a los fines de dictar sentencia este Tribunal se percató de que la estimación de la reconvención asciende y sobrepasa el monto máximo estipulado para la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio.

DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA

Establece el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.” (negrillas nuestra)
De la norma citada se puede concluir de forma inequívoca, que en el presente caso, este Tribunal de Municipio que viene conociendo de la causa, está obligado por mandato expreso del referido artículo a declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el mencionado artículo ordena que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía, será el que debe conocer de la controversia.
Asimismo la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, a razón de la cuantía para los juzgados de Municipio, Categoría C, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) .”
Ahora bien, al aplicar el articulado anterior y la Resolución antes citados al caso de marras, y siendo pues, que la Reconvención de la Demanda intentada por la abogada Digna Arrieche Mogollón en representación de sus defendidos fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00) ó TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.971,96 U.T.), es menester señalar que la Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal nuestra legislación la permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento civil , siempre que llene los siguientes extremos: a) Que la materia de la Reconvención debe ser de la competencia del mismo Juez de la demanda; b) No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimiento, es decir entre el de la demanda y el de la reconvención.
Ahora bien, cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente un Tribunal Superior jerárquico el precitado artículo 50 del Código de Procedimiento Civil ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la Reconvención.
En dicha norma se establece claramente que la cuantía en la reconvención es uno de los supuestos que al modificar la competencia, desplazan la misma a aquél que ostente la competencia por el valor de la reconvención, esto significa que al plantearse reconvención en un proceso determinado se debe declinar la competencia para que sea el Tribunal Superior Jerárquico quien decida sobre ambas causas contenidas en un solo proceso.
De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…”
Así las cosas, se concluye que la interposición de reconvención por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia por efecto el mayor valor estimado de la misma y por ende, se hizo incompetente este tribunal de municipio para seguir conociendo de todo el proceso, toda vez que la citada norma ordena que el conocimiento de una causas con las presente características, debe ser resuelta por un Juzgado Superior jerárquico, que en este caso es uno de Primera Instancia. Aunado a ello, es menester señalar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cual momento del juicio en primera instancia, y siendo que el Código Adjetivo, establece en su Artículo 14 que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, asimismo el Artículo 15 señala que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, donde a su vez el Artículo 206 ibidem, a la letra dice que Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en concordancia, con los citados artículos 50, 60, y 365 del precitado Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la causa principal y la reconvención propuesta y acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial competentes por la cuantía y materia para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de este proceso, de la presente decisión interlocutoria. Líbrese Boleta.
TERCERO: Remítase con oficio y désele salida una vez precluído el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la ultima notificación del las partes.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al Primer día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (01/10/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González De Leal
El Secretario Temporal

Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las Diez y Trece horas de la Mañana (10: 13 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.
Delia/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2013-001261