REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003772

Se inició el presente juicio en fecha 26 de noviembre de 2012, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda interpuesta por la abogada YARFRAN SIVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.919, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.790, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas TERESITA CONCEPCION GODOY FALCON y MARIA PATRICIA RAMOS GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.723.673 y V-15.953.559, respectivamente, en lo adelante denominadas “LAS ARRENDADORAS”, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 02, tomo 227, de fecha 08-11-2012.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que sus representadas suscribieron Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 32, tomo 48 de fecha 01-04-2005; con el ciudadano MARTIN ENRIQUE OROZCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.266.866, en lo adelante denominado “EL ARRENDATARIO”, en fecha 01 de abril de 2005, siendo el objeto de dicho contrato un inmueble propiedad de las arrendatarias, constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3, esquina calle 7, Quinta Mayela, de Barquisimeto Estado Lara, para uso exclusivamente comercial; alinderada de la siguiente manera: NORTE: en 32 mts con carrera 3; SUR: en 32,55 mts 2 con terreno ocupado por Luis Artigas; ESTE: en 17 mts con terreno ocupado por Isabel Hernández y OESTE: en 16,50 mts con la calle 7 que es su frente. Establece la demandante en su escrito libelar, que al arrendatario se le notificó expresamente de manera escrita la culminación del contrato de arrendamiento el día 7 de octubre de 2010, notificándole y otorgándole su respectiva prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole en este sentido dos (02) años contados a partir de la fecha en que fue notificado, siendo el vencimiento de la prorroga el día 7 de octubre de 2012, todo ello cumpliendo con lo establecido en el Contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, la cual establece “el plazo convenido para este contrato de arrendamiento es de un (01) año contados a partir del 01 de abril de 2005, prorrogables por un período igual de tiempo si ambas partes así lo manifiestan por escrito. Si al vencimiento de dicho plazo alguna de las partes no hubiese expresado por escrito su deseo de darlo por resuelto se considerará prorrogado por un año más. El aviso mencionado debe darse por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento de dicho plazo estipulado o de cualquiera de sus prórrogas”. Así mismo, indica que de manera amistosa se le comunicó al arrendatario el vencimiento del lapso de prórroga legal así como también se publicó en dos periódicos regionales, haciendo omisión al deber de entregar el inmueble una vez finalizada la prorroga legal. Indica que, el último canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Así mismo, establece, visto el incumplimiento del arrendatario, se considera invocar y oponer al demandado el contenido de la cláusula sexta del aludido contrato de arrendamiento, el cual establece lo siguiente: “si al término del contrato EL ARRENDATARIO no entrega completamente desocupado el inmueble se establece como cláusula penal a favor de LAS ARRENDADORAS el pago equivalente a dos días de la renta mensual del inmueble por cada día transcurrido después del vencimiento del contrato, además del alquiler estipulado y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar”.
Así pues, estableció la demandante que, en atención a lo expuesto, se evidencia clara y expresamente la culminación de la prórroga legal que le correspondía al arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, todo lo cual se traduce en que no existió deseo ni voluntad por parte de sus representadas de continuar con la relación arrendaticia, motivo por el cual surge el derecho que poseen de exigirle al arrendatario el cumplimiento de la obligación que posee de entregar el inmueble arrendado, con los daños y perjuicios establecidos en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en virtud de que el arrendatario hasta la fecha de la interposición de la demanda no había entregado el inmueble. Igualmente, consideró prudente destacar la cláusula décima del aludido contrato de arrendamiento la cual establece “… y serán por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO el pago de todos los servicios públicos privados del que haga uso tales como: teléfono, agua, electricidad, aseo, etc., y se compromete EL ARRENDATARIO a entregar a LAS ARRENDADORAS la solvencia de todos estos servicios al término del contrato”.
Haciendo uso del derecho que se le atribuye, la demandante fundamentó su pretensión en el contrato de arrendamiento antes mencionado, especialmente en sus cláusulas tercera, sexta y décima, en concordancia con los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además, indica la demandante que no llevó a cabo el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debido a que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por sus representadas y el ciudadano Martín Enrique Orozco Castro, está constituido por una Casa-Quinta, la cual nunca ha sido utilizada como residencia, si no como uso comercial, tal y como fue convenido expresamente en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Es por todo ello que procedió a demandar al ciudadano MARTIN ENRIQUE OROZCO CASTRO, ya identificado, para que convenga o a ello sea declarado por este Tribunal el desalojo del inmueble en el mismo buen estado que lo recibió; para que convengan o en su defecto este Tribunal les condene a pagar, a razón de dos (02) días de la renta mensual del inmueble por cada día transcurrido después del vencimiento del contrato, además del alquiler estipulado, siendo la cantidad hasta la presente fecha de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00), más lo que resulte hasta la definitiva entrega del inmueble a título de daños y perjuicios; para que convengan o a ello le condene este Tribunal, en el pago de las costas procesales. Solicita igualmente, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y los artículos 585, 588 numeral 2° y 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (383 UT) más lo que resulte hasta la definitiva entrega del inmueble a título de daños y perjuicios. Establece como domicilio del demandado a los fines de hacer la citación correspondiente en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3, esquina calle 7, Quinta Mayela de Barquisimeto, Estado Lara; y como domicilio del demandante, carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, Mezanine, oficina 3 de Barquisimeto, Estado Lara.
Admitida la Demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 21 de febrero de 2013 se libró compulsa, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de del recibo de citación sin firmar dirigido al ciudadano Martín Enrique Orozco Castro, por cuanto se trasladó a la dirección señalada en dos oportunidades, donde fue informado que el mencionado ciudadano no se encontraba allí. Mediante diligencia de fecha 22-04-2013, suscrita por la abogada Yarfran Siverio, solicitó se libre la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado por este Tribunal según auto de fecha 08-05-2013 y retirados los carteles por la abogada Yarfran Siverio en fecha 04-06-2013. En fecha 13-06-2013 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada como domicilio del demandado a los fines de fijar el respectivo cartel. Mediante diligencia de fecha 19-06-2013 la abogada Yarfran Siverio consignó los carteles debidamente publicados en los diarios indicados por este Tribunal y con el intervalo de ley correspondiente. Seguidamente, en fecha 25 de Septiembre de 2013 se designó como Defensor Ad-Litem a la abogada MARIELA GIMENEZ, quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal y compareció en su oportunidad a aceptar el cargo y cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARTIN ENRIQUE OROZCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.266.866, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.079 a otorgar Poder Apud-Acta a los abogados EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 64.079 y 31.534 respectivamente.
Por su parte, en fecha 25 de septiembre de 2014, compareció el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.079, en su carácter de autos, a dar contestación a la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la demandante, por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo, ni aplicables en cuanto a derecho los principios jurídicos invocados. Estableció en su escrito de contestación, es cierto que en fecha 01 de abril del 2005, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en su carácter de arrendatario con las ciudadanas Teresita Concepción Godoy Falcón y María Patricia Ramos Godoy, ya identificadas, en su carácter de arrendadoras, sobre el inmueble identificado en el mismo, pero niega, rechaza y contradice que dicho contrato venciera en fecha 07 de octubre de 2010. Niega, rechaza y contradice que a partir de dicha fecha comenzara a correr una supuesta prórroga legal de dos (02) años. Niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de octubre de 2012 venciera dicha prórroga legal. Niega, rechaza y contradice que la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, sea otorgada por los arrendadores, ya que la misma es un derecho de los arrendatarios, la cual opera de pleno derecho a partir del día del vencimiento inicial del contrato de arrendamiento o del vencimiento si así se hubiese establecido en el mismo contrato de su prórroga o prórrogas convencionales. Niega, rechaza y contradice que su poderdante incumpliese con su obligación de devolver el inmueble, en la fecha que la parte demandante alega, ya que como se dijo anteriormente ni el contrato venció en esa fecha y mucho menos comenzó a correr una supuesta prórroga legal a partir de la misma. Niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga que pagar a favor de las demandantes la cláusula penal establecida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en cuestión, ya que el mismo para la fecha en que la parte demandante alega que venció la supuesta prórroga legal, o sea el 7 de octubre de 2012, desde hace tiempo el mismo se había indeterminado en el tiempo, por haberle operado la tácita reconducción, por lo que al haberse indeterminado automáticamente, dicha cláusula pierde total vigencia. Niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga que pagar las costas procesales, ya que esta es una obligación impuesta a la parte perdidosa del juicio. Niega, rechaza, contradice, y así mismo, se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, sobre el inmueble objeto de la misma, ya que esta se puede solicitar y podría operar en todo caso es al vencimiento de la prórroga legal dentro de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pero para la fecha alegada como culminación del contrato de arrendamiento en cuestión, es decir, el 7 de octubre de 2010, ya el mismo se había indeterminado en el tiempo por haberle operado la tácita reconducción, por lo que es totalmente falso y fuera de todo basamento legal, que le hubiese corrido una supuesta prórroga legal de dos (02) años con fecha de vencimiento el 7 de octubre de 2012, por lo cual, expresa, no se llenan las condiciones ni los parámetros para que le sea acordado el secuestro solicitado. Como contestación al fondo de la demanda, indicó que la acción está mal fundamentada, ya que la parte demandante, demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, alegando que como supuestamente venció la prórroga legal que le correspondió a su poderdante en su carácter de arrendatario, inmediatamente le nace la obligación de devolver y reintegrar el inmueble objeto de la demanda, de conformidad principalmente con los artículos 1167 y 1254 del Código Civil, ahora, es el caso que dicho fundamento es cuando se encuentran ante un contrato de arrendamiento por tiempo determinado vigente y que efectivamente le hubiese corrido la prórroga legal de pleno derecho y la misma hubiese vencido, no siendo ese el caso, por cuanto la parte demandante consigna como documento fundamental de la presente acción, conjuntamente con el libelo de la demanda y con el cual basa su fundamento, contrato de arrendamiento suscrito entre ellas y su poderdante, el cual reconoce y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ratifica en su contenido y firma. Cita la cláusula tercera del contrato in comento “TERCERO: El plazo convenido para este contrato de arrendamiento es de UN (01) año contados a partir del 01 de Abril de 2005, prorrogables por un período igual de tiempo si ambas partes así lo manifiestan por escrito. Si al vencimiento de dicho plazo alguna de las partes no hubiese expresado por escrito su deseo de darlo por resuelto se considerará prorrogado por un año más. El aviso mencionado debe darse por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento de dicho plazo estipulado o de cualquiera de sus prórrogas”.
De acuerdo a la cláusula antes citada, el plazo de vencimiento inicial de un (01) año de dicho contrato de arrendamiento, el cual comenzó a correr en fecha 1° de abril de 2005, fue en fecha 1° de abril de 2006, pero como ninguna de las partes así como reza el contrato de arrendamiento en cuestión, con un (01) mes de anticipación a dicha fecha de vencimiento, notificó a la otra su deseo de darlo por resuelto, entonces el mismo se prorrogó por un año más, es decir, hasta el 1° de abril de 2007, siendo el caso que como dicha cláusula estableció claramente que el contrato de arrendamiento solo se podría prorrogar convencionalmente una sola vez, es decir, cuando expresamente establece por un (01) año más y no a través de prorrogas convencionales sucesivas, es que a partir de esta última fecha, es decir, el 1° de abril del año 2007, de conformidad con el artículo 38 literal b) del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, operó de pleno derecho una prórroga legal de un (01) año, es decir, hasta el 1° de abril de 2008, siendo el caso que posterior a esta fecha, su poderdante en carácter de arrendatario continuó ocupando y poseyendo el inmueble objeto del arrendamiento sin oposición de las arrendadoras, tanto así que continuó pagando el canon de arrendamiento y el mismo le fue debidamente recibido por ellas, es que con fundamento en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil operó la tácita reconducción, es decir, que dicho contrato de arrendamiento de tiempo determinado pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo su principal consecuencia jurídica que de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las causales que ahí se enumeran, no pudiéndose por lo tanto como la parte demandante pretende, demandar el cumplimiento de una supuesta obligación que le nace a su poderdante como arrendatario, cuando al haberse indeterminado en el tiempo obviamente no hay vencimiento de ningún término, por lo que resulta imposible que se materialice tal obligación, por lo cual la demanda está mal fundamentada, no pudiéndose subsumir por lo tanto el derecho con los hechos alegados. Así mismo, indica la demandada, que el demandante en su libelo establece que supuestamente en fecha 7 de octubre de 2010 notificó en su carácter de arrendatario a su poderdante de manera escrita la culminación del contrato de arrendamiento, otorgándole su respectiva prórroga legal, la cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, le correspondían dos (02) años contados a partir de la fecha en que fue notificado, es decir, hasta el 7 de octubre de 2012. Aduce el demandado en su escrito, que de existir dicha notificación, la misma carece de legalidad por cuanto, para la fecha en que supuestamente enviaron la notificación, es decir, 7 de octubre de 2010, ya el contrato de arrendamiento en cuestión se había indeterminado por haberle operado la tácita reconducción, es decir, que dicha notificación fue realizada de manera extemporánea, ya que en todo caso la misma de acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato, debió realizarse un (01) mes antes del vencimiento del termino inicial del mismo, es decir, un (01) mes antes del 1° de abril de 2006, para evitar así que operara la única prorroga convencional establecida en la misma cláusula de manera expresa por un solo periodo de un (01) año más, operándole en todo caso a partir de esta fecha de haber sido así, la prórroga legal de seis (06) meses de conformidad con el artículo 38 literal a) del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, pero como no existió dicha notificación por ninguna de las partes, es decir, no hubo desahucio en ese momento, es que operó la única prórroga convencional de un (01) año, o sea, hasta el 1° de abril de 2007, y a partir de esa fecha, como dicho contrato no se prorrogó más de manera convencional, es que de pleno derecho sin necesidad de notificación, así como se desprende de los artículos 38 literal b) y 39 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, operó la prórroga legal de un (01) año, es decir, hasta el 1° de abril de 2008, y por los hechos ya establecidos , es que posterior a esta última fecha operó la tácita reconducción y el contrato en cuestión se indeterminó en el tiempo, por lo cual es evidente, y claramente para la fecha 7 de octubre de 2010, en la cual supuestamente notificaron a su poderdante la culminación del contrato, ya el mismo se había convertido en indeterminado. Establece también, que de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, la prórroga legal opera de pleno derecho y se comienza a contar el día del vencimiento del plazo estipulado y no como lo pretende la parte demandante, cuando el arrendador decide otorgarlo, siendo este criterio totalmente errado y fuera de toda legalidad, tanto así que la fecha en que fue realizada la supuesta notificación fue escogida casi al azar, la cual no se compagina con el tracto sucesivo que traía el contrato de arrendamiento en cuestión, el cual se suscribió y comenzó en fecha 1° de abril de 2005, por lo cual su única prórroga convencional operó en su fecha de vencimiento, es decir, en fecha 1° de abril de 2006 y en caso de que el mismo hubiese establecido prórrogas convencionales sucesivas, cosa que no fue así, las mismas debieron haber operado todos los 1° de abril, por lo cual si así hubiese sido el caso, la notificación debió haber sido realizada un (01) mes antes del 1° de abril y no cuando las arrendadoras lo decidieron. Por último, indica la demandada, que de prosperar la acción, se estarían violando los principios básicos del derecho, ya que las leyes y normas se redactaron y existen por una causa y finalidad, las cuales hay que respetar sin salirse de los preceptos, parámetros y lineamientos que ellas mismas imponen.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reproduce y ratifica el mérito favorable y probatorio de todo lo que se desprende de autos, por su parte, la demandante ratifica la documental promovida con el libelo de la demanda, y promueve una nueva documental.
Concluidas las etapas del juicio, establecido lo anterior y entrando a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la actora consiste en que sea condenado el demandado a la entrega del inmueble arrendado, por cuanto fue notificado oportunamente del vencimiento del contrato y de haber vencido el día 07 de Octubre del 2012 la prórroga legal de dos (02) años; con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento.
El demandado por su parte admite que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 abril del año 2005 pero se excepciona al negar que la relación arrendaticia venciera el día 07 de Octubre del 2010, alegando que ésta se había indeterminado en el tiempo por haber operado la tacita reconducción, situación esta que fundamenta en base a los siguientes hechos, a saber: por haber recibido el demandante el pago del canon de arrendamiento posteriores al mes de abril de 2008 y por no haber sido notificado el arrendatario de la no renovación del contrato con arreglo a lo establecido entre las partes.
Siendo ello así, debe proceder quien aquí decide a analizar el acervo probatorio traído al juicio por las partes, ya que como lo expresa el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.”
En tal sentido se observa que la parte actora reprodujo conjuntamente al libelo un contrato suscrito de forma auténtica entre TERESITA GODOY FALCON, MARIA PATRICIA RAMOS GODOY y MARTIN ENRIQUE OROZCO CASTRO, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de UNA CASA-QUINTA señalada y descrita en el libelo, el cual corre inserto a los folios 12 al 14 de los autos y surte pleno valor probatorio en este juicio por haber sido expresamente reconocido por el demandado expresamente en su escrito de contestación de la demanda (folio 39), observándose que en su cláusula TERCERA las partes establecieron textualmente lo siguiente:
“El plazo convenido para este contrato de arrendamiento es de Un (01) año contados a partir del 01 de abril de 2005, prorrogables por un periodo igual de tiempo si ambas partes así lo manifestaren por escrito. Si al vencimiento de dicho plazo alguna de las partes no hubiese expresado por escrito su deseo de darlo por resuelto se considerará prorrogado por un año más. El aviso mencionado debe darse por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento de dicho plazo estipulado o de cualquiera de sus prorrogas.”

De acuerdo a la cláusula precedentemente transcrita y en uso de las facultades de interpretación de los contratos conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a las normas del derecho y de acuerdo a los hechos alegados y probados en autos, así como a la intención de las partes contratantes, queda claro para quien esto decide que las partes establecieron de manera fija y determinada que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año, expresando explícitamente cuándo comenzaría a regir y cuando culminaría, a lo que hay que agregar aquí que de acuerdo con el derecho común “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio” norma que se encuentra recogida en el artículo 1599 del Código Civil; por lo tanto y de acuerdo a los términos de duración del contrato establecidos claramente por las partes, el contrato vencía el día 01-04-2006, siendo necesario para ello la notificación previa con al menos un (01) mes de antelación, hecho este que de no ocurrir daría espacio a la prorroga de dicho contrato por el periodo de un (01) año, hecho este además expresamente convenido por el demandado en su escrito de contestación y así se establece.
En tal sentido, también se observa que la parte actora reprodujo conjuntamente al libelo una documental que corre inserta al folio 19 del expediente, la cual quedó reconocida en juicio al no haber sido desconocida ni tachada por la parte demandada, conforme lo estipulan los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; la cual consta de una comunicación privada de fecha 07/10/2010, donde se le informa al ciudadano MARTIN ENRIQUE OROZCO, que “a partir de la fecha antes mencionada, comenzaría a correr su derecho a prorroga legal que por Ley le corresponde a tenor del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios”. Ahora bien, en virtud que dicha prueba documental no fue impugnada por la parte demandada y que la misma permite a quien aquí decide emitir un pronunciamiento al respecto, resulta forzoso para este jurisdicente darle pleno valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la tácita reconducción alegada por el demandado, la cual sustenta en el hecho de que el arrendador, después de vencido el contrato de arrendamiento recibió el pago del canon después de abril del año 2008, lo que según su decir, implicaría una continuación de la relación pero a tiempo indeterminado, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que la parte demandada haya evacuado prueba alguna destinada a demostrar lo alegado en este sentido.
Al respecto debe indicarse aquí, que a tenor de lo dispuesto tanto en el literal c) como en último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario una prórroga legal de dos (02) años contada a partir del vencimiento de contrato, lo que quiere decir que habiendo sido notificado el arrendatario de la no continuidad de la relación arrendaticia, en fecha 07 de Octubre del año 2010, dicho contrato se tendría por vencido el día 01-04-2011, a partir de allí comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal cuyo vencimiento se verificó el 01-04-2013 y siendo que “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original” lo que implica lógicamente que el pago de las pensiones arrendaticias que se ocasionen durante la vigencia de la misma, en ningún modo representa la tácita reconducción del contrato, el hecho de haber recibido el arrendador el pago del canon de arrendamiento posteriores al mes de abril de 2011; lo que en todo caso sí implicaría la tácita reconducción del contrato era haber recibido el pago correspondiente al mes de abril de 2013 y siguientes. No obstante lo antes mencionado y después de un minucioso estudio de las actas que conforman el presente asunto, este sentenciador observa que las demandantes de autos interpusieron su libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término en fecha 23 de Noviembre del año 2012, siendo que, como se señaló up supra, la prorroga legal vencía el día 01 de abril del año 2013, siendo por demás evidente que, al momento de ser interpuesta la demanda por la parte accionante, se encontraba en curso la prórroga legal para el demandado de marras, situación esta, que contraría a todas luces lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que taxativamente establece que “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.”, lo que forzosamente lleva a este jurisdicente a declarar sin lugar la pretensión incoada por la parte demandante en el dispositivo del presente asunto y así queda decidido.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato arrendamiento, intentada por la abogada YARFRAN SIVERIO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.700, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas TERESITA CONCEPCION GODOY FALCON y MARIA PATRICIA RAMOS GODOY, ampliamente identificadas en la parte narrativa de este fallo, en contra del ciudadano MARTIN ENRIQUE OROZCO CASTRO, también identificado en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º.

EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LILIANA SANTELIZ.
LFMA/LS/cj.

En la misma se publico siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria Temporal.