REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-001751
Fue interpuesta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA VENTA, instaurada por el ciudadano HOSNAIRO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.844.401 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364 y de este domicilio, contra el ciudadano: RONAL OMAR CHUELLO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.996.152 y de este domicilio.
En fecha 20/06/2014, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa previa consignación de los fotostatos correspondientes. En fecha 29/09/2013, la parte actora, procede a otorgar poder apud acta a la abogada Banca Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92364. En fecha 01-10-2014, la parte demandante presenta diligencia, consignando copia del libelo de demanda a los fines de que sea librada la compulsa.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de octubre de Dos mil catorce. Años: 204° y 155°
El Juez,
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria Temporal
Abg. Liliana Santeliz
Se publicó la presente sentencia a las 02:46 p.m.
La Sec.
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