REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2010-002287
NARRATIVA
Se inició juicio en fecha 01 de junio de 2010, por motivo de REIVINDICACION, mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado MARLON GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.405.233, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.088, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.545 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.640 y de este domicilio.
Ahora bien, la parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que su representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-1, ubicado en el octavo (8º) piso de la Torre FundaLara I, del Conjunto Residencial “TUMEREMO”, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene un área de ciento veintiún metros cuadrados (121mts2), consta de dos (02) baños, tres (03) dormitorios, recibo, comedor, cocina y área de servicios cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el apartamento 8-2 y fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y hall de apartamentos; y OESTE: con fachada oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del uno con doce céntimas por ciento (1,12%). Igualmente forma parte integrante de dicha venta, el puesto de estacionamiento distinguido con el número ocho (08), el cual tiene un área de doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (12,50mts2) y sus linderos son: NORTE: puesto número siete (07), SUR: puesto número nueve (09), ESTE: circulación vehicular y OESTE: zona verde y alpane. Dicho inmueble lo adquirió su representado de manos del ciudadano DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.273.324, quien a su vez lo hubo de la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.640, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 49, folio 344 al 348, protocolo primero, tercer trimestre.
Estableció la parte demandante en su escrito libelar, que el mismo ha sido habitado sin ningún título jurídico por la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, ya identificada, quien injustamente se ha negado a entregar el inmueble cuya propiedad le corresponde de forma exclusiva y excluyente a su representado.
En este sentido, haciendo uso del derecho que le corresponde, fundamenta la presente acción en los artículos 548, 1474, 1486 y 1487 del Código Civil, así como en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653.
Así pues, indicó el actor, que su representado, en condición de único y exclusivo propietario reclama la Reivindicación del inmueble ya descrito, en el ejercicio del derecho de propiedad, entre los cuales está el de persecución del bien adquirido en manos de quien se encuentre. En este caso, como antes se dijo, la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, ya identificada, ha incumplido con sus obligaciones de ejecutar la tradición del inmueble y muy por el contrario lo posee sin título jurídico alguno, pues afirma que su representado es en todo el propietario del inmueble y legitimado para ejercer en nombre propio todas las acciones y derechos que le asisten en tal condición para lograr el USO, GOCE y DISFRUTE del apartamento de marras, así como su persecución en manos de quien se encuentre.
Es por todo lo antes expuesto que procede a demandar formalmente a la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, ya identificada, por motivo de REIVINDICACION del inmueble antes descrito, y que le sea entregado de inmediato a su legítimo propietario, el ciudadano RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA. Solicita igualmente se decrete la medida de secuestro sobre el referido inmueble a los efectos de impedir que se continúe deteriorando. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,00) equivalentes a UN MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.600 UT).
Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 02-08-2010, se emplazó a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 16-09-2010, se deja constancia que fue enmendada la foliatura a partir del folio siete (07). En fecha 20-09-2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó mediante diligencia copia del libelo de demanda a los fines de que practique la citación de la parte demandada. En fecha 08-12-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en este mismo acto consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
Por su parte, en fecha 10 de diciembre de 2010 compareció la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.640 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUSTO JOSE RIOS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.375 a dar contestación a la demanda, alegando que ella en ningún momento se ha desprendido de la propiedad del inmueble, muy sorprendida con la cita que hace el demandante de la adquisición de dicho inmueble por parte del ciudadano DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH, ya que si bien es cierto que el referido ciudadano le constituyó en hipoteca sobre dicho inmueble en el mes de febrero del año 2007, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en la actualidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 49, folios 344 al 348, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre; y en ningún momento le ha transferido la propiedad.
Así mismo, establece la parte demandada, que en el año 2000, gracias a la insistencia de su acreedor, se actualizaron los intereses conviniéndose que estos alcanzaban a la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00), actualmente VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), pero en ningún momento hubo intención de vender, ni es cierto que su persona haya recibido del ciudadano DOMINGO BRAVO ANTICH, la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), como producto de tal venta, razón por la cual tacha de falso dicho documento, pues su consentimiento solo era dado para el reconocimiento de los intereses a la fecha y no para transferir la propiedad del inmueble a su acreedor. Consciente está que en ese momento se calcularon los intereses por encima de la rata legal y que pudieran considerarse usura debido a la situación económica que atravesaba y no pudiera responder a la obligación contraída. Es significativo dejar sentado que la cancelación de la hipoteca la hace DOMINGO BRAVO ALFONSO, en representación de DOMINGO BRAVO ANTICH, hijo del acreedor, siendo éste último adquirente, quien a su vez transfiere la propiedad a RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, hijo de BRAVO ALFONSO y nieto de BRAVO ANTICH. Significativo es también que entre la fecha del documento que ha tachado por falso en cuanto al consentimiento que en él aparece, referente a la venta y a la presente fecha, ha transcurrido más de diez (10) años, sin que los presuntos interesados hayan solicitado la entrega material del bien comprado, y solo se justifica por la misma falsedad del contenido del documento que dicen contiene su venta. Por todas estas razones rechaza y contradice todas las pretensiones tanto de hecho como de derecho del ciudadano RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, por cuanto se desprende de su declaración que pudiera existir un fraude, solicita se oficie lo conducente a la Fiscalía General de la República para que tenga conocimiento de este caso y se abre la averiguación correspondiente, por último se opone por los argumentos anteriormente expuestos y ante la imposibilidad de que el demandante pueda llenar los extremos de ley al decreto de secuestro solicitada.
En fecha 21-01-2011 el Tribunal, mediante auto observa que se admitió por el procedimiento breve, no obstante fue estimada la demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,00) equivalente a la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.600 UT), siendo que el presente juicio versa sobre la reivindicación de un inmueble y conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil donde señala que “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. En consecuencia, se ordena modificar el auto de admisión de fecha 02-08-2010 en el sentido que el lapso de comparecencia ante este Tribunal es de VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada. Por lo antes expuesto, este Tribunal REPONE la presente causa, al estado de que la parte demandada, estando ya citada dé contestación a la demanda, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA y una vez finalizado dicho lapso continuarán las fases del procedimiento. Como consecuencia de ello, queda sin efecto el escrito presentado en fecha 10-12-2010, por la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, debidamente asistida por el abogado JUSTO JOSE RIOS VARGAS.
Seguidamente, en fecha 03 de febrero de 2011 compareció la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.640 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LEONEL EDUARDO GOMEZ CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.816 a dar contestación a la demanda, alegando que estando dentro de la oportunidad procesal para dar formal contestación a la demanda, así como también para oponer cuestiones previas, según lo señalado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, cursa por ante la Fiscalía Sexta 6º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la causa signada bajo el Nº 13-F6-0028-11, a solicitud de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, según oficio signado bajo el Nº DP/DDEL/REF/2010-666, y que se anexa por existir elementos que encuadran dentro del tipo penal como es la Usura. Al efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 456, de fecha 13 de mayo de 1999, establece que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c. Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” establece la parte demandada en su escrito de contestación, que en el presente caso, se cumplen todos los extremos para que exista la cuestión prejudicial, dado que en ningún momento hubo la intención de vender, ni es cierto que su persona haya recibido del ciudadano DOMINGO BRAVO ANTICH la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00) producto de tal venta, su consentimiento solo era dado para el reconocimiento de los intereses a la fecha, los cuales estaban calculados por encima del interés legal y no para transferir la propiedad del inmueble a su acreedor. Con respecto al segundo de los requisitos, como se señaló, cursa por ante la Fiscalía Sexta 6º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la causa signada bajo el Nº 13-F6-0028-11 por haber elementos suficientes que hacen suponer que se está en presencia del delito de usura, en razón de los intereses devengados por la suma dada en préstamo por su acreedor excedían el interés que el ordenamiento jurídico permitía. Con respecto a la vinculación planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, es necesaria su resolución por cuanto afecta de manera directa la presente litis en el entendido que el título por el cual pretende el actor la reivindicación del inmueble antes señalado, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado por la norma sustantiva penal y a fin de mantener el orden procesal, solicita a este Tribunal declarar con lugar la presente cuestión previa opuesta con todos los efectos legales que ello involucra.
En fecha 08 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal para contradecir la cuestión previa opuesta, por lo cual, tal como lo establece en su escrito, niega, rechaza, contradice y se opone formalmente a la existencia de una cuestión prejudicial en los términos expuestos por la demandada, asimismo, establece que es contradictorio observar en su primera contestación la existencia de una supuesta denuncia que ha realizado en enero de 2011; en todo caso, no existe ningún proceso penal que pueda interferir con la presente acción, muy por el contrario, por las fechas puede deducirse que se trata de una acción para distraer al presente proceso. También indica que consta en documentos públicos, debidamente protocolizados, el primero de ellos otorgado por la demandante en fecha 13 de julio de 2000, es decir, tiene mas de diez (10) años registrado, el otro documento tiene fecha de 14 de octubre de 2003, igualmente protocolizado, a la fecha han transcurrido mas de siete (07) años en el que su representado adquirió el inmueble. Así entonces la demandada habla de una supuesta denuncia de fecha enero de 2011. Por último, afirma no existe ningún asunto judicial contra su representado, de hecho el ciudadano no tiene ni ha mantenido ninguna relación con la demandada, salvo exigirle que le entregue el inmueble que ocupa sin ningún título jurídico. Solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, referente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
En fecha 28 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, debidamente asistida por la abogada IRIS V. TORREALBA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.783 a otorgar poder Apud-Acta a la abogada IRIS V. TORREALBA S., ya identificada.
Por su parte, en fecha 28 de marzo de 2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada a presentar escrito de contestación, el cual, en primer lugar conviene que en fecha 13 de julio de 2000, celebró un negocio jurídico con el señor DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.273.324, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito bajo el Nº 49, folio 344 al 348. El referido negocio jurídico obedeció a la insistencia de su acreedor, vale decir, DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH, a los fines de actualizar los intereses del préstamo hipotecario que se le había otorgado en fecha 27-02-1997, bajo el Nº 48, tomo 10, protocolo primero, a través del cual conviene en que ascendían a la cantidad de los actuales momentos como producto de la conversión monetaria existente. Así mismo, niega, rechaza y contradice que hubiese recibido la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00), es decir, VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00). Niega rechaza y contradice que se ha negado a entregar el inmueble, ya que siempre ha tenido la posesión pacífica, continua y notoria por ser su vivienda principal, y lo que existe es un préstamo y jamás nadie le ha perturbado su posesión, hasta el día 03-12-2010 que fue notificada de la presente acción. Por todas las razones expuestas, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción, por ser falsos e infundado, ya que lo que existe es préstamo en usura. En vista de todas las consideraciones anteriores, evidenciada la mala fe de la parte demandante, procedió en ese mismo acto a proponer demanda de RECONVENCIÓN en contra del ciudadano RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, en la cual expone que en fecha 27 de febrero de 1997, constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble, ubicado en el piso 8º de la Torre Fundalara I, del Conjunto Residencial “TUMEREMO”, de esta ciudad de Barquisimeto, ampliamente identificado. La referida hipoteca asentada bajo el Nº 48, tomo 10, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consigna marcado “A”, a los fines de garantizar el préstamo de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), lo que hoy en día debido a la conversión monetaria sería la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), debido a la crisis económica que se atravesaba se acumularon los intereses, por lo cual fue citada a su oficina tal como se desprende del anexo marcado “B”. Indica que ante la insistencia de su acreedor, actualizaron los intereses del préstamo hipotecario, a través del cual convinieron que ascendían a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00), lo que equivale a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), negocio jurídico que celebraron bajo la figura de venta; en el referido documento se cancelaba la Hipoteca de Primer Grado, otorgándole en ese momento opción a compra, manifestándole que con ese contra documento, aseguraba la propiedad de su inmueble. Desconcertada acudió al Tribunal, una vez fue citada en fecha 03 de diciembre de 2010, y se entera que su inmueble fue vendido al nieto de su acreedor, parte demandante en este proceso, por el precio vil de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), de manera inmediata acudió a la AGENCIA BRAVO, ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Nº 17-85 de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de aclarar la situación; ya que existen innumerables personas que se entrevistaron con su acreedor a los fines de materializar la venta del inmueble y cancelar el préstamo. Fundamenta su pretensión en la existencia de una SIMULACIÓN orquestada por su acreedor, el ciudadano DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH, DOMINGO BRAVO ALFONZO y su nieto RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, para defraudar su patrimonio constituido por el apartamento ya mencionado; simulación que se encuentra prevista en el artículo 1281 del Código Civil, asimismo establece que dicha figura se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos: 1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; 2. Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia; 3. Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Es por todo lo antes expuesto que procede a demandar por motivo de SIMULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, a los ciudadanos: DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH, DOMINGO BRAVO ALFONZO y RAISBILL BAUTISTA. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.976 UT).
Admitida la RECONVENCIÓN con motivo de SIMULACIÓN, por este Tribunal mediante auto de fecha 29-03-2011, se fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha con el fin de dar contestación a la misma.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención en el cual estableció como punto previo que la misma es absolutamente inadmisible a la luz de la legislación procesal venezolana, cita al maestro Armiño Borja en su colección Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, página 147. Establece que, de dicha cita, destaca la idea del concepto de “mutua petición”, es decir, la parte demandada reclama en el mismo proceso judicial al actor, pasando a denominarse el primero de los nombrados demandado reconviniente, y al segundo demandante reconvenido. Se pregunta, un tercero que no es parte, ni ha sido citado, ni tiene apoderados en el proceso, cómo podrá denominarse, puede intentarse a la luz de la definición planteada “reconvención” ó “mutua petición” contra quien no reclama nada al demandado por no se parte, qué nueva figura jurídica puede emerger en ese nuevo invento jurídico; ya que según el maestro Armiño Borja, esta figura de la reconvención ha existido en el derecho procesal patrio desde la promulgación del Código de Aranda, en el que fue acogido como herencia del Derecho Español (Ley 20 del Título IV de la 3era partida). En este mismo orden de ideas, cita la Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXIV, página 95; así como la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1986 en el juicio seguido por la ciudadana Rosa Parras Anguiano, contra Arlleny Ostos de Pieracci y Otros. Como contestación al fondo, establece que en todo caso y a los solos efectos de resguardar los derechos de su representado, y sin que ello implique convalidar o reconocer el irrito escrito, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones sin sentido que la parte actora menciona en su escrito; niega, rechaza y contradice que su representado haya simulado voluntad o conducta alguna en el negocio jurídico que aquí se trata; niega, rechaza y contradice que su representado haya observado conducta aparente o engañosa alguna; niega, rechaza y contradice que su representado haya dado préstamo alguno a la parte demandada; niega rechaza y contradice que su representado haya pagado un precio vil por su exclusiva propiedad; niega, rechaza y contradice que la persona que funge como demandada en la presente causa, sedicente reconviniente, sea acreedora de mi representado, tal como lo reseña el artículo 1281 del Código Civil, citado como fundamento de su acción. Solicita la expresa condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 11-05-2011, este Tribunal revoca el auto de admisión dictado en fecha 29-03-2011 y declara inadmisible la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordenó la reposición de la causa a la etapa procesal siguiente que corresponde al acto de contestación y la notificación a las partes. En fecha 27-11-2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia, librar oficio a la Fiscalía Sexta 6º para que informara el estado en que se encontrara la causa signada bajo el Nº 13-F6-0028-11; lo que ratificó mediante diligencia de fecha 20-02-2013.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02-04-2013, el Juez, Luis Fernando Martínez Arocha, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes. Acto seguido, el Apoderado Judicial de la parte demandante se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08-10-2013, la cual fue efectuada por el Alguacil de este Tribunal, según consta en auto de fecha 20-12-2013.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promueve documentales. Por su parte, la demandada reproduce el mérito favorable de autos, promueve testimoniales de los ciudadanos NELSON MEDINA VARGAS, ANGEL RAMON MARTINEZ RAMIREZ, LIRIO BEATRIZ ALGARRA SEQUERA, IGNACIO JOSE MONTAÑA DELGADO, LUZ BERENICE YEPEZ BENITEZ y ANGEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.385.197, V-3.642.008, V-3.875.356, V-5.241.771, V-7.356.913, V-7.366.529, respectivamente y todos de este domicilio, quienes no acudieron a rendir declaración en su oportunidad; igualmente, ratifica los documentos consignados, promueve documentales e informes, siendo estas últimas declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 05-03-2014. En la oportunidad de Informes, la parte demandante consignó escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, observa quien aquí decide que en el presente asunto, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actor en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar y de promover en la oportunidad de ley el documento mediante el cual adquirió el inmueble objeto del presente asunto (folio 12 y su vto.), el cual al ser un documento público y no haber sido impugnado, este juzgador le da pleno valor probatorio. No obstante, quien aquí juzga, después de un análisis exhaustivo de las actas del presente asunto, se pudo constatar que la parte demandante no aportó las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de este sentenciador que el inmueble del que dice ser de su propiedad es el mismo que viene ocupando la demandada. Obviamente que la acción intentada por la parte actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Observando este Tribunal, que la parte actora no reunió, de manera concurrente estos requisitos. En consecuencia, al no haber sido demostrados todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, esta instancia judicial debe declararla forzosamente sin lugar en la dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte de la demandante además de invocar la propiedad debe demostrarla. De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define la propiedad como: “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. En el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero, al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción que el inmueble del que dice ser propietaria es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción. Estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba; primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Observa quien aquí decide, que la parte actora no reunió estos requisitos exigidos y anteriormente señalados, resultando imposible, tomando en consideración del único medio probatorio aportado por la parte demandante, alcanzar la convicción que debe formarse el Juez para decidir en el caso de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.509.545 y de este domicilio, contra la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.066.640. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve(09) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA TEMPORAL
LILIANA SANTELIZ
En la misma se publico siendo las 2:55 p.m.
La Secretaria Temporal,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Santeliz
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