REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

Asunto: FP02-S-2014-002873
Resolución N°: PJ0262014000262

Por recibido el anterior escrito de solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad de Comercio NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A. presentada por la ciudadana ANGELA GIUDITTA DEA VALENTINI NORI, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nº 6.551.529, economista, e inscrita en el Colegio de Economistas bajo el Nro. 5.126, en su carácter de Comisaria de la mencionada empresa, ante la denuncia realizada por los accionistas en representación de la Sucesión de Angelines Huerta: CESAR JOSE BETANCOURT MALAVE, en nombre propio y en representación de su hijo menor (cuyo nombre se omite), quien representa 294 acciones, y el ciudadano RAUL CORASPE en representación de IDELFONSO NOVOA ALONSO, quien representa la Sucesión Camilo Novoa la cantidad de 863 acciones, y los derechos pretendido y litigiosos de YOLANDA DEVERA, que representa la cantidad 1526 acciones de la Sucesión Camilo Novoa Alonso, debidamente acreditado los cuales supera un décimo del Capital Social actual de la empresa 4.085 acciones, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 25 de julio del presente año, fue presentado por ante la U.R.D.D. Civil, como un procedimiento Mercantil, asignándole la nomenclatura FP02-M-2014, correspondiéndole conocer por efecto de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual dictó Resolución interlocutoria en fecha 08 de agosto de este mismo año, mediante la cual se declaró incompetente para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto por ser materia de jurisdicción voluntaria y no una demanda mercantil, y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal para conocer dicho asunto.


Ahora bien, el Literal L) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente para conocer cualquier asunto de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia mercantil –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que entre los accionistas de la empresa sobre la cual recae la CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., se encuentra un adolescente (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, aproximadamente, como se evidencia del mismo escrito de solicitud que hoy se analiza, (folio 5), así como también se desprende de los documentos anexos a la solicitud, correspondencia del folio 28, planilla de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490017760, donde aparece señalado como heredero el menor, en el folio 30, copia simple del escrito de Reforma suscrito por el ciudadano GEORGE HUERTA NOVOA, accionista y tío del menor, que corre inserto a los folios 90 y 91 del presente asunto.

En consecuencia de lo expuesto considera este Tribunal que si el Juzgado declinante de la competencia consideró en la sentencia que el presente procedimiento que dimana de una relación mercantil no pertenece al ámbito contencioso Mercantil previsto en el Código de Comercio, sino al ámbito de jurisdicción voluntaria, por tratarse de una solicitud y no de una demanda, por aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se estableció la competencia a los Juzgado de Municipio; sin embargo, debió percatarse que entre los accionistas de la empresa cuya convocatoria a asamblea se solicita se encuentra un adolescente representado por su padre ciudadano CESAR JOSE BETANCOURT MALAVE y debió declinar la competencia en los Tribunales de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, competencia ésta que le se atribuye por aplicación de la misma Resolución arriba mencionada, en su ordinal 3, y no declinar la competencia en un Juzgado de Municipio que tiene competencia para conocer de la solicitud de jurisdicción voluntaria, pero donde no participen niños, niñas o adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su vez, se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad de Comercio NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., interpuesta por la ciudadana ANGELA GIUDITTA DEA VELNTINI NORI, y en consecuencia plantea, de oficio, el conflicto negativo de competencia (regulación de competencia), conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Líbrese el correspondiente oficio, con copia certificada del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que es el Tribunal Superior común a los Tribunales que se declararon incompetentes para conocer de este asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas