REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de octubre del año 2014
204º y 155º

RESOLUCION N°: PJ0252014000299
ASUNTO: FP02-M-2013-000057


Que el presente procedimiento dimana de una acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el ciudadano SAUL A. ANDRADE M. venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.799.104, abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.050,actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, librada el primero de febrero del año 2.014, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo), a la orden del ciudadano RICHERD DAVID RUEDAS FUENTES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.V-20.036.462, en contra del ciudadano VICENZO VALERII, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.568.599, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que en fecha dieciséis (16) de octubre del 2014, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de documentos Civiles, la pretensión antes mencionada y efectos de la distribución del sistema juris 2000, le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Que mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2014 este Tribunal le dio entrada a la causa ordenando su registro en el libro respectivo.

Del libelo de la demanda se desprende, que el demandado al narrar sus hechos en que se fundamenta su pretensión señala que el instrumento cambiario del cual es objeto la controversia debía ser pagada por el ciudadano VICENZO VALERII, en fecha primero (01) de agosto del año 2.014, del cual se acompañó fue copia simple del instrumento cambiario; de igual modo nuestro ordenamiento jurídico procesal prevé el artículo 643 ordinal 2., lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos:
2º si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se le alega.

De la norma antes trascrita se infiere, que la parte actora al momento de interponer su acción obvió consignar instrumento cambiario (letra de cambio) distinguida con el Nº 1/1, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) a favor del ciudadano RICHERD DAVID RUEDAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.036.463, requisito éste indispensable para la validez del procedimiento y es allí donde se basa el legislador al establecer que la negativa de la admisión procede si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se le alega, circunstancias estas que arrojan como consecuencia la INADMISIÓN de la pretensión.- ASI SE ESTABELCE.-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívar Vía Intimación intentada por el ciudadano Saúl Andrade contra el ciudadano Vicenio Valerii, al no cumplir el demandante con lo estipulado en el articulo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar a los treinta y un días del mes de Octubre de dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria

Abg. Emilia Caminero Sambrano


La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).- Conste.-
La Secretaria

Abg. Emilia Caminero Sambrano.