REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintitrés de Octubre de dos mil catorce
204° y 155º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000293
ASUNTO: FP02-S-2014-002677

En fecha 17 de Septiembre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos EDGAR RAMON SIFONTES MACUARE y IRMA DEL CARMEN AVILEZ DE SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-5.555.248 y V-5.550.253, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.580, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril del 1980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, Folios 155 al 157, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1980, la cual acompañaron marcada “A”.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Los Caribes, Casa Nº 25, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos.

Argumentaron, que desde el mes de enero del año 1992, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-

Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 24 de Septiembre de 2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-002677, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de notificación, se dio por citada el 03 de octubre de 2014.-

En fecha 07 de octubre de 2014, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representante Fiscal no tiene objeción alguna a la solicitud presentada por los ciudadanos antes mencionados, y emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos EDGAR RAMON SIFONTES MACUARE y IRMA DEL CARMEN AVILEZ DE SIFONTES, por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril del 1980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, Folios 155 al 157, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1980, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.


Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano