REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, veintitrés de Octubre de dos mil catorce.
204º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000291
ASUNTO: FP02-S-2014-000205


Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos MOISES ABRAHAM CONTRERAS GOMEZ y HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-13.907.919 y V-14.144.109, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.632, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio de mutuo acuerdo que en fecha 19/11/2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, como se evidencia del Acta de Matrimonio Civil Nº 955, inserta a los folios 168 y 169, Tomo V.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Que durante la vigencia del mismo, no adquirieron bienes de fortuna.

Que el día 19 de Diciembre del año 2008, hubo ruptura de la vida en común, por lo cual se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente.

Que el último domicilio conyugal fue fijado por ellos en la Urbanización Simón Bolívar, Casa Nº 12, Las Moreas, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley.
Finalmente, que se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 03-/02/2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, habiéndose librado la Boleta se dio por notificada el 07/10/2014, la Abogada YAJAIRA GIANNATASIO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, la cual presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, en fuerza de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MOISES ABRAHAM CONTRERAS GOMEZ y HERCILIA DEL CARMEN DIAZ TORRES, por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 2008, según se evidencia del Acta de Matrimonio Civil Nº 955, inserta a los folios 168 y 169, Tomo V del Libro de Registro Civil llevado por ese Despacho durante el año 2008, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de Octubre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo la la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. (1.48 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano



OTA/ECS/lm.