REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252014000290
ASUNTO: FP02-S-2013-001645
El día 29 de abril de 2013, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: NERIO ANTONIO CASTILLO y GLORIA ANTONIA ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.133.071 y 31.137.376, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.919, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 75.894, mediante la cual piden sea declarado el divorcio, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 1979, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, tomo 1, folio 29 vto, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
2.- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni mucho menos adquirieron bienes comunes para la comunidad conyugal.
3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos desde el 19 de diciembre de 1.990 y fundamentan su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano
En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud presentada, y ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia para que dentro de los diez día siguiente de despacho el mismo manifieste su opinión respecto a la solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano.
Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 07 de junio de 2013, y consignado la boleta por el alguacil en fecha 11 de junio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, comparece por ante el Tribunal la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: NERO ANTONIO CASTILLO y GLORIA ANTONIA ESPINOSA. En consecuencia, esta Representación Fiscal, observa que la solicitante se identifica en su escrito de demanda como GLORIA ANTONIA ESPINOSA, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº 31.137.376, firmando al pie del mencionado escrito como GLORIA AMPARO ESPINOSA. Luego objetado por el ciudadano Juez, en cuanto a la identificación correcta del solicitante: quien manifestó que por error involuntario le fue colocado el nombre de GLORIA ANTONI, siendo lo correcto GLORIA AMPARO, lo cual no fue corroborado con documentación alguna que le identifique como GLORIA AMPARO, titular de la cédula de identidad Nº 31.137.376. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita al ciudadano Juez, inste a la ciudadana GLORIA ANTONIA ESPINOZA, consignar copia de la cédula de identidad y pasaporte, previa certificación de dicha documentación por parte de la ciudadana Secretaria de este Tribunal…”
En fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal de conformidad con la opinión del Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, insto a la ciudadana GLORIA ANTONIA ESPINOSA, a consignar copia de la cédula de identidad y pasaporte, previa certificación de la documentación por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 25-11-2013, la ciudadana GLORIA AMPARO ESPINOSA, mediante diligencia consigna copia de la cédula y del pasaporte, documentación que fue debidamente certificada por ante la Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha.
Una vez cumplido el pedimento por parte del Ministerio Público, se ordeno librar nuevamente boleta de notificación a los fines de dar su opinión correspondiente.
En fecha 17-12-2013 se da por notificado el Ministerio Público, consignando el alguacil de este Tribunal en fecha 18-12-2013.
En fecha 18-12-2013, comparece por ante el Tribunal la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y expone lo siguiente: “Revisadas como han sido las acata que integran el presente expediente, de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos NERIO ANTONIO CASTILLO y GLORIA ANTONIA ESPINOZA. En consecuencia, esta Representación Fiscal observa que la ciudadana GLORIA ANTONIA ESPINOZA expresa en su escrito, que para tramitar la cédula de soltera por ante el Servicio de Administración de Identificación y extranjería (SAIME) debe consignar la sentencia de divorcio donde se identifica con la nacionalidad colombiana, razón por la cual se da inicio la presente solicitud identificándose como el numero(sic) de cédula de su país; sin embargo en cuanto a los tramites que a bien deba realizar la solicitante por ante el SAIME son diferentes a la pretensión interpuesta de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (sic). Igualmente observa esta Representante de la Vindicta pública, la consignación de la Cédula de Identidad venezolana, lo que hace presumir la Nacionalidad adquirida por la solicitante. En consecuencia, solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez, inste a la ciudadana GLORIA AMPARO ESPINOZA, como ha quedado identificada, consignar la gaceta oficial de la nacionalización….”
En fecha 14-01-2014, de conformidad a lo opinado por el Ministerio Público este Tribunal insto a los ciudadanos: NERIO ANTONIO CASTILLO y GLORIA ANTONIA ESPINOZA, a consignar la Gaceta Oficial de la nacionalización en un plazo de tres (03) días de despacho siguiente.
En fecha 21 de enero de 2014, mediante escrito la ciudadana Gloria Amparo Espinoza, da respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
Este tribunal, acuerda en fecha 7-02-2014 librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal Séptimo en materia de Familia del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión correspondiente respecto a la opinión dada en fecha 18-12-2013, dándose por notificado en fecha 03-10-2014 y consignando el alguacil de este Tribunal en fecha 07-10-2014.
En fecha 14 de julio de 2014, la ciudadana GLORIA AMPARO ESPINOSA, mediante escrito amplia y prueba lo alegado en fecha 21-01-2014.
En fecha 07 de octubre de 2014 comparece por ante el Tribunal la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y expone lo siguiente: “Revisada como han sido las acatas que integran el presente expediente, de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, interpuesta por los ciudadanos: NERIOO ANTONIO CASTILLO y GLORIA ANTONIA ESPINOZA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente; y, constatado como ha sido en la identificación de la ciudadana GLORIA ANTONIA ESPINOZA, siendo su verdadera identidad GLORIA AMPARO ESPINOZA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 31.137.376 y de haber adquirido la nacionalidad venezolana, quedando asignada la cédula de identidad Nº V-9.984.187, tal como riela cursante al folio 40 emanado de la Oficina SAIME del estado Barinas. En consecuencia. Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna a la solicitud presentada por los ciudadanos antes mencionados, y emite opinión favorable a la solicitud de Divorcio interpuesta por los solicitantes ciudadanos: NERIO ANTONIO CASTILLO y GLORIA ANTONIA ESPINOZA”
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la disolución del matrimonio desde el inicio del procedimiento hasta la presente fecha.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos NERIO ANTONIO CASTILLO y GLORIA ANTONIA ESPINOSA por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 1979, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, tomo 1, folio 29 vto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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