REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204° y 155º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000279
ASUNTO: FP02-S-2014-001920

En fecha 17 de Junio de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos RICARDO ANTONIO LIZARDI y ZULEIMA COROMOTO MEJIAS PIRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-11.732.976 y V-12.598.407, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio KATY MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.396, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio de 1.992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 236, Tomo III, Folios 115 al 117, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.992, la cual acompañaron marcada “A”.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Santa Elena, Barrio La Lucha, Casa Nº 24, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y, procrearon una hija la cual lleva por nombre ESTEFANI ANDREINA LIZARDI MEJIAS.

Argumentaron, que desde el 24 de Marzo de 1.995, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.

Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

El 20 de Junio de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-001920, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de notificación, se dio por notificada el 04 de Julio de 2014.

En fecha 14 de Octubre de 2014 la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representante Fiscal no tiene objeción alguna a la solicitud presentada por los ciudadanos antes mencionados, y emite opinión favorable a la misma.”.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos RICARDO ANTONIO LIZARDI y ZULEIMA COROMOTO MEJIAS PIRIZUELA, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio de 1.992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 236, Tomo III, Folios 115 al 117, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.992, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.


Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria Temp.,

Abg. Ana Luisa Mares Pereira

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temp.,

Abg. Ana Luisa Mares Pereira