REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-001031
N° de Resolución: PJ0242014000243

PARTE ACTORA: ciudadano NAYL JOSE MARADEY AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.984.635, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EGREY PRIETO CUDERMO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.688, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA AGÜERO FONT viuda de MARADEY, MIRNA DEL COROMOTO MARADEY DE SALAS, MARBIL MARIA MARADEY DE DASILVA, MARADEY DE SANCHEZ, LUISA ELENA MARADEY AGÚERO y MARINA ISABEL MARADEY DE GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 771.643., V- 4.596.403., V- 4.596.499., V- 4.597.774., V- 8.868.762 y V- 8.888.818, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen abogados constituidos en autos.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Vista la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por el ciudadano NAYL JOSE MARADEY AGÜERO, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio EGREY PRIETO CUDERMO, contra las ciudadanas LUISA ELENA AGÜERO FONT viuda de MARADEY, MIRNA DEL COROMOTO MARADEY DE SALAS, MARBIL MARIA MARADEY DE DASILVA, MARADEY DE SANCHEZ, LUISA ELENA MARADEY AGÚERO y MARINA ISABEL MARADEY DE GUZMAN, todos arriba identificados, y revisados minuciosamente como han sido los autos que conforman la presente causa, este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero el derecho a intentar las pretensiones para poner fin a la comunidad, a través del procedimiento de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (subrayado y negrillas del Tribunal).
A la luz de la señalada norma surgen tres requisitos para la interposición de la demanda de partición, a saber:
1.- Que se exprese el título que origina la comunidad,
2.- El nombre de los condóminos; y,
3.- Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas.
En relación al requisito referido a los nombres de los condominos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar el acervo hereditario del De Cujus PEDRO JOSE MARADEY MACHUCA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 489.334, sobre el cual recae la comunidad, obvió señalar la proporción en que debe dividirse el mismo, solo se limitó a identificarlo y a señalar el valor de la demanda, pero no menciona la proporción en que deben ser dividido a cada uno de los comuneros.
En este orden de ideas y tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 11 y 341 de la ley procesal.
Ahora bien, en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse las demandas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le está dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.
Siendo ello así y al ser evidente la falta de los requisitos exigidos por la ley que imposibilitan tramitar la causa; y en obsequio a la justicia, a los principios de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en garantía del derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que debe declararse impretermitiblemente inadmisible la presente causa; al considerar quien decide que en atención a lo establecido en la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que debe dividirse el bien objeto de esta demanda, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente pretensión de Partición de la Comunidad Hereditaria por no cumplir con los requisitos exigidos para ello, razones arriba expuestas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.



LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.


MEF/Lma/Jennifer
Asunto:FP02-V-2014-001031
N° de Resolución:PJ0242014000243