REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-R-2014-000065 (0030)
ASUNTO PRINCIPAL: FH0C-X-2013-000010
RESOLUCIÓN: PJ0872014000043
PARTE
RECURRENTE:
TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.106, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.754.
PARTE CONTRA-
RECURRENTE GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.355.883, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida Angostura, Quinta El Torito, Municipio Heres, Estado Bolívar.
APODERADOS
DE LA PARTE CONTRA-
RECURRENTE JUAN DELGADO RUIZ y RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.556.579 y Nº V-15.252.461, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.366 y Nº 100.212.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 21 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que declaró Con Lugar la Oposición a la Medida decretada en fecha 13 de febrero del 2013.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del año 2014, por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.106, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.754, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y que riela del folio (89 al 96 segunda pieza) del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente su dispositiva:
“…Omissis…este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida decretada en fecha 13 de Febrero del 2013. Ordena suspender las medidas decretadas en fecha 13 de Febrero del 2013, he informadas mediante oficio Nro. 289-2. Por lo tanto se ordena oficiar al Director del Instituto de Salud agrícola (INSAI), Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras, suspendiendo tales medidas.
En fecha 25 de Febrero de 2014, la parte demandante, ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO, ampliamente identificado en autos, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Juzgado a-quo, (Folio 102), señalando lo siguiente: “…omissis… Con vista de la decisión del tribunal mediante la cual declaro Con Lugar la Oposición a la medida y procedió a revocarla de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D, APELO de dicha decisión…”.
En fecha 05 de Marzo de 2014, el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, procediendo con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual se Adhiere a la Apelación interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO. (Folio 104)
En fecha 07 de Marzo de 2014, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, (Folio 105) y ordenó la remisión de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones a este Juzgado Superior.
En fecha 02 de abril de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 118).
En fecha 30 de Junio de 2014, el abogado TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, presentó escrito (122–124) mediante el cual formaliza la apelación en los siguientes terminos:
“…Omissis… Es indudable ciudadano Juez, que el a quo, al decidir dar por terminada la Audiencia de oposición a la medida, y tomar una decisión respecto a la oposición suspendiéndola, sin evacuar las pruebas que oportunamente promoví, constituye una franca violación a mi DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, y una flagrante violación al DEBIDO PROCESO, al hacer tomado una decisión sin tramitar completamente el procedimiento establecido en el artículo 466-D y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual ya se había iniciado. En su ilegal e inconstitucional decisión, el tribunal a quo, se fundamento en proteger una supuesta Soberanía Alimentaria por la actividad realizada por la empresa, lo cual rechace en escrito presentado en tiempo hábil, señalando que dicha empresa era una de las llamadas “EMPRESA DE MALETIN”, que no tienen ninguna actividad comercial, no pagan ni declaran Impuestos al Fisco Nacional, todo lo cual probaría con las pruebas que oportunamente oferte para demostrar que la Empresa Agropecuaria La Lajita, C.A., es una empresa “FANTASMA”…. Que la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno, ante la gravedad del causante Jesús Alberto Moreno Rodríguez inició en el año 2011, todos los tramites para actualizar dicha empresa, y en dicho año procedió apresuradamente a realizar dichos registros, así mismo, uno de los alegatos esgrimidos para fundamentar la Oposición a la Medida, y en el cual se fundamentó la Juez, es en el hecho de que no se podía paralizar la ACTIVIDAD DE MATANZA DE GANADO lo cual atentaba contra la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA del país, algo completamente falso, ya que desde el predio o Fundo La Lajita, la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno, nunca ha dejado de movilizar ganado a nombre de sus Hijos Greislyn Yolanda Doumolin Barreto y Gertrudis Valentina Moreno Barreto… que estaba en la obligación de admitir y evacuar y dichas pruebas fueron las Pruebas de Informe dirigidas a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, a la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola (Insai) Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Bolívar. Es indudable que si se hubieran evacuado las pruebas que oportunamente promoví, la Juez no hubiera levantado o suspendido la medida que se había decretado, o en el peor de los casos. Si su decisión era suspenderla amparándose en una supuesta seguridad agroalimentaria, debió por lo menos en todo caso, haber tomado medidas tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de todos los integrantes de la sucesión, condicionando la suspensión de la misma. La sentencia recurrida igualmente se encuentra viciada de INCONGRUENCIA NEGATIVA ya que la juez manifiesta que por los alegatos esgrimidos por las partes tiene elementos para decidir la oposición, algo completamente falso, ya que la juez solo se limitó a trascribir mis alegatos, entre los cuales señale que la actividad ganadera proveniente del predio La Lajita, que fue propiedad del causante Jesús Moreno Rodríguez, si la juez hubiera tomado en cuenta tal alegato, no hubiera procedido a suspender la medida y por el contrario debió por lo menos expresar en la sentencia, las razones por las cuales desechaba tales argumentos. El Tribunal a quo al no haber tramitado completamente el procedimiento que rige la oposición a las medidas contemplado en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos que menoscabaron mi DERECHO A LA DEFENSA razón por la cual esta superioridad debe revocar la sentencia...”
En la misma fecha el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, presentó escrito en el cual fundamenta la adhesión a la Apelación (126 y 127) alegando lo siguiente:
“…Omissis… la ciudadana Greceleides Barreto (viuda) de Moreno, al momento de presentar escrito de Oposición, lo hizo actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Gertrudis Valentina Moreno Barreto y como Apoderada General de la ciudadana Greislyn Yolanda Doumolin Barreto según consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 03 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 69, tomo 91 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. El Tribunal a quo, al aceptar que la ciudadana Greceleides Barreto permitió que se vulnerara el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que dicha ciudadana, sin ser abogado ejerciera poderes en juicio, cuando permitió que actuara en representación de su hija Greislyn Yolanda Doumolin Barreto. Sobre el punto en cuestión, debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, inaparte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado … ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el articulo 3 de la Ley de Abogados.
Por cuanto la Juez a quo, permitió la Violación al Principio de Seguridad Jurídica, el Principio de Igualdad ante la Ley y el Principio de Confianza Legítima, al permitir que una persona ejerciera poder en juicio sin ser abogado, la sentencia debe ser revocada y así lo solicito.
De una exhaustiva revisión de los escritos de oposición presentado por la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno, el cual riela a los folios del 05 al 13 ambos inclusive, al momento de presentar escrito de Oposición, lo hizo actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Gertrudis Valentina Moreno Barreto y en el de su otra hija Greislyn Yolanda Doumolin Barreto….
No consta en autos que algún representante legal de la Empresa Agropecuaria La Lajita, C.A., haya hecho en tiempo hábil, formal Oposición a la Medida Preventiva decretada en fecha 13 de febrero de 2013, por lo que mal pudo admitirse y tramitarse la Oposición como si la empresa Agropecuaria La Lajita, C.A., hubiera formulado oposición conforme a la norma invocada…”.
En fecha 07 de Julio de 2014, los abogados JUAN DELGADO y RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, ampliamente identificados actuando en nombre de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO, de su hija GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO y de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.”, presentan escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente (…..) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual alega:
“…Omissis…para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 ejusdem
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto (Negrita y Subrayado nuestro).
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la paralización de la actividad agraria y ganadera subsumida dentro de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la medida innominada decretada.
Concatenado con lo anterior el interés general de la actividad agropecuaria desarrollada por Agropecuaria La Lajita C.A., la doctrina mayoritaria sostiene que los jueces agrarios deben dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agro productivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es su obligación en apoyo a lo anterior, conviene destacar lo dicho por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 612-12…
Las anteriores decisiones vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República dejan establecido que el Juez está facultado para dictar la medida asegurativa, solo para esos fines, proteger y asegurar la seguridad agraria que atañe a la soberanía económica del país, observando que en el presente caso este tribunal hizo todo lo contrario.
En fecha 29 de julio de 2014 (Folio 134), se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 04 de agosto de 2014 (Folio 135-138), haciéndose necesario la prolongación de la misma a los fines que compareciera personalmente la ciudadana GRECELEIDES BARRETO VIUDA DE MORENO, con su representada la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que rindiera declaración de parte y realizar la escucha de la niña.
En fecha 01 de octubre de 2014 (Folio 140-147), se llevó a cabo la continuación de la audiencia de apelación, no asistiendo a la misma la ciudadana ut supra identificada, haciéndose necesario dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley, y, visto como fue el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a publicar el extenso de la sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la apelación que interpusiera el ciudadano TOMÁS ENRIQUE MORENO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró Con Lugar la Oposición a la Medida decretada en fecha 13 de Febrero de 2013, y ordenó suspender las medidas decretadas.
Una vez decretada la medida, la ciudadana GRECELEIDES BARRETO VIUDA DE MORENO actuando en nombre propio y en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como apoderada General de la ciudadana GREISLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO debidamente asistida por el abogado JUAN DELGADO ampliamente identificado, presentó escrito en el cual hizo formal oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que:
“…Omissis…que fue demandada por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, aduciendo la dilapidación de los supuestos bienes de la Comunidad Hereditaria del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ…que dichas medidas fueron dictadas sobre el cien por ciento (100%) de los hierros quemadores donde el causante era poseedor del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad Mercantil antes identificada y no de los activos pertenecientes a la Persona Jurídica, causándole así un daño a la socia titular del otro cincuenta por ciento. Asimismo informa al Tribunal que el mismo no puede paralizar la Actividad comercial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Lajita C.A., por cuanto lesiona los Derechos de la otra accionista mayoritaria la ciudadana GREISLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO tal como consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de Agropecuaria La Lajita C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar. Por otra parte los demandantes no llenaron los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya que no consignaron copia del Registro de Comercio donde los hierros quemadores antes identificados sujetos a las medidas cautelares innominadas, no forman parte del patrimonio del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ sino de la sociedad Mercantil antes mencionada, por lo que este Tribunal incurre en el error de decretar dichas medidas sin que la parte demandante haya demostrado fehacientemente el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en e Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde pueden estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto Negritas y Subrayado nuestro.)
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la paralización de la actividad agraria y ganadera subsumida dentro de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la medida innominada decretada.
Concatenado con lo anterior el interés general de la actividad agropecuaria desarrollada por Agropecuaria La Lajita C.A. la doctrina mayoritaria sostiene que los jueces agrarios deben dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agro productivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es su- obligación-; en apoyo a lo anterior, conviene destacar lo dicho por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 612-12.
En torno al contenido del precitado fallo, relacionado con el tema de las medidas preventivas y comparándola, con la decisión de este tribunal que acuerda medida innominada donde se acuerda la prohibir la movilización de semovientes (GANADO VACUNO) o la expedición para su movilización de guías sobre el traslado de dicho ganado marcado con los hierros ut supra señalados, debe decirse que resulta paradójico para esta parte, que un Juzgado con amplias atribuciones para conocer materia agraria decrete una medida innominada que violenta el _orden público agrario- y la –seguridad- soberanía alimentaria- de la nación presupuestos constitucionales como el consagrado en el artículo 305 de la Constitución patria, solo, por la legitimación del demandante para solicitar la medida; así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, situación esta que no esta demostrada en autos. La medida innominada acordada trae como consecuencia la salida del mercado de un aporte importante de kilogramos mensuales de carne de res, que incidirán en los precios de la proteína cárnica sobre todo en estos días en los que la escasez y el acaparamiento están a la orden del día.
Pues bien, como quiera que el decreto de medidas objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente (oposición), dejándonos en estado de indefensión. Es por lo que solicitamos a este tribunal revoque la medida innominada decretada en fecha 13 de febrero de 2013, por inmotivada ilegal e inconstitucional.
En fecha 22 de mayo de 2013, la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, ampliamente identificada en autos asistida por el abogado JUAN DELGADO, presentó escrito en el cual señala:
“…Omissis… que paralizada como ha sido la actividad agropecuaria por la medida de prohibición disfrazada como medida conductual innominada, con lo que se afecto el giro social de la empresa y el abastecimiento de carne de la ciudad, es necesario dejar establecer que la Agropecuaria La Lajita, C.A., es una empresa agroproductiva que maneja su producción teniendo siempre presente el principio de soberanía alimentaria de la nación como prueba de ello consigna copias fotostáticas de permisos sanitarios para Movilizar Animales, Productos y Subproductos y su respectiva Guía Única de Despacho de Movilización, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Ministerio de Agricultura y tierras, que demuestran los aportes al mercado local de la proteína cárnica desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de enero de 2013, antes de la fecha en que fuera decretada la infundada y lesiva medida innominada. En este mismo orden de ideas acompaña en este escrito comunicación enviada a la Agropecuaria La Lajita, C.A., por el Matadero Industrial Bolívar, C.A., en virtud de la disminución de los animales arrimados dese el mes de Febrero de 2013, así mismo, hacen un llamado a incrementar la producción con la finalidad de colaborar con la gran demanda cárnica que existe en Ciudad Bolívar, es evidente que la medida decretada en la presente causa ha sido la causante de la disminución en la oferta cárnica en la ciudad y sus alrededores, pues la misma es lesiva tanto para la empresa como para la colectividad sobre todo en estos tiempos de escasez que afectan al pueblo venezolano. Por tal motivo solicita declare con lugar la oposición planteada y revoque la medida innominada decretada en fecha 13 de febrero de 2013.
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa lo siguiente:
El recurrente de autos alegó en su escrito de formalización que la medida levantada viola normas de orden público consagrado en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia esta viciada de incongruencia negativa y ser contradictoria así como haber quebrantado y omitido en forma sustancial de los actos que menoscabaron el Derecho a la defensa, por cuanto a su decir no siguió el procedimiento establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues suspendió la medida sin evacuar las pruebas que oportunamente se promovieron. No obstante, observa este Tribunal que, de la revisión de la sentencia se desprende del titulo “De las pruebas de la parte que solicitó la medida”:
“…Omissis… de las documentales al folio cuarenta y nueve (49) al ochenta y dos (82) riela inspección judicial, de fecha 21 de junio de 2013, emanado del Tribunal Tercero de Municipio adscrito a esta Circunscripción Judicial; las cuales no se materializan, ya que en virtud, de que esta sentenciadora tiene elementos suficientes para decidir la oposición, todo ello, todo ello de los esgrimido y aportado por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual le da amplias facultades al Juez o Jueza, para decidir cuales son los medios de prueba que se requieren para ser materializada, y así verificar su idoneidad; por lo tanto no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide”.
De la motivación antes referida y señalada por la Jueza a-quo, este Superior trae a colación el contenido de la norma 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que la audiencia de oposición a las medidas preventivas la preside y dirige el Juez de Mediación y Sustanciación. Que el Juez debe oír las intervenciones de las partes, permitiéndose el debate entre ellos, que el juez debe revisar con las partes los medios de prueba, que el juez debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas serán resueltas en la misma audiencia.
Ahora bien, del análisis de lo antes señalado se observa que las partes no hicieron observaciones ni cuestionamientos de las pruebas aducidas dentro de la oportunidad legal siendo esta el momento de la celebración de la audiencia a los fines de que la ciudadana Juez a-quo estuviera en conocimiento de las mismas, y procediera a resolver. Adicionalmente a ello, se observa de acuerdo al contenido de la norma antes señalada 466-D, que éste le otorga facultades al Juez de manera facultativa para verificar la idoneidad o no de las pruebas y asegurar la eficacia del objeto de la medida. Entendiendo quien aquí juzga que la a-quo levanto la medida y así lo señaló en su sentencia recurrida que lo hacia debido al mandato expreso establecido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006, en el expediente Nº 03-0839. En consecuencia, no hubo tales violaciones a las cuales denuncia el apelante de autos. Y así se declara.
Resuelto lo anterior, quien aquí juzga considera igualmente necesario traer a colación el contenido del artículo 211 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
ARTICULO 211: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En el presente caso es importante señalar que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente Nº 03-0839 estableció lo siguiente:
“….El artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”) criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución Vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia en un medio ambiente armónico.
…siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”.
En este mismo orden de ideas se hace necesario transcribir el contenido de los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan:
ARTICULO 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola… ”
ARTICULO 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”
En este sentido, la decisión que declara la Constitucionalidad del Carácter Orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dictada en fecha 31 de julio del año 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Expediente Nro. 08-0634) señala:
“… El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria remitido a esta Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el entramado constitucional dentro de los principios que sustentan el régimen socioeconómico de la Nación, que define la noción de seguridad agroalimentaria de la población como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.
El mismo precepto constitucional establece que la seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Enfatizó el constituyente que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Lo anterior permite a la Sala afirmar preliminarmente que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria es constitucionalmente orgánico al desarrollar la materia relativa a la seguridad agroalimentaria, conforme a la noción inserta en el artículo 305 de la Constitución vigente.
En virtud de su ámbito material de regulación, esta Sala observa que se trata de un Decreto Ley dictado con el propósito de desarrollar y garantizar, por una parte, la soberanía agroalimentaria como derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (artículo 4 del Decreto Ley) y, por la otra, la noción constitucional de seguridad agroalimentaria en tanto cometido estatal en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, a la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación
Las anteriores nociones, considera la Sala, se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste en la obligación constitucional impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”.
Del estudio de cada una de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 13 de febrero del año 2013, el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, decretó medida innominada sobre la movilización de semovientes (GANADO VACUNO) o la expedición para su movilización de guías sobre el traslado de dicho ganado que se encuentre marcado con los hierros quemadores o señalizadores que se encuentren registrados a nombre de la Agropecuaria “La Lajita C.A.”, y de lo observado y revisado por este juzgador a la documental que riela al folio 24 al 26, consistente en Registro Mercantil de mencionada agropecuaria con fecha de creación 31 de marzo del año 2006, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar con el Numero 36, Tomo 5-A, Tomo Segundo, donde aparece como Presidente el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y Vicepresidenta la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO; esto para la fecha en vida del ciudadano antes mencionado, por lo tanto el alegato del apelante acerca de que es una empresa de maletín, es a toda luces improcedente. Y así se declara.
Con respecto a la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALVA, actuando como apoderado de la ciudadana MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO, alega el adherente que: “la ciudadana Greceleides Barreto (viuda) de Moreno, al momento de presentar escrito de Oposición, lo hizo actuando en nombre propio y en representación de su menor hija… omissis, sin ser abogado ejerciera poderes en juicio, cuando permitió que actuara en representación de su hija…”. Determina este Superior que al folio 159 al 161 del presente expediente cursa Instrumento Poder otorgado por la ciudadana GREISLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.858.781, donde confiere poder general de administración y disposición a la ciudadana GRECELEIDE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.355.883, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 03 de Julio de 2007, bajo el Numero 69, Tomo 91. En consecuencia, el alegato antes esgrimido por el adherente a la apelación, se considera improcedente. Y así se decide.
Con respecto al alegato en la adhesión a la apelación referido sobre, cito: “…Omissis…, No consta en autos que algún representante legal de la Empresa Agropecuaria La Lajita, C.A., haya hecho en tiempo hábil, formal Oposición a la Medida Preventiva decretada en fecha 13 de febrero de 2013…Omissis..,”, en este punto debe señalar quien Juzga, que tal y como se señaló anteriormente, existe documento constitutivo de mencionada agropecuaria, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar con el Numero 36, Tomo 5-A, Tomo Segundo, donde aparece como Vicepresidenta la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, además posee poder debidamente Notariado y para concluir actúa en representación de su menor hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, en razón de ello, el alegato del adherente carece de veracidad y por ende debe declararse improcedente. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que la Agropecuaria La Lajita C.A., tiene como actividad principal, todo lo relacionado con la actividad ganadera esto implica: cría, compra, venta en todos sus géneros y especies, y todo lo relativo a la agricultura en cualesquiera de sus rubros, por lo que mantener la medida es violar lo establecido en nuestra Carta Magna (Artículo 305), así como atentar contra de la seguridad, la soberanía agroalimentaria y la comunidad en general, pues impide la libre movilización del ganado propiedad de la Agropecuaria así como su carnicería, dando como consecuencia la disminución en el consumo de carne roja de la población para la cual distribuye dicha empresa, ya que es una de las empresas de producción de carne que tiene este Estado, siendo lo procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, de fecha 25 de febrero de 2014. En consecuencia se confirma la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, la cual declaró con lugar la oposición a la medida decretada y ordenó suspenderla. Y así se decide.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Superior señala que la Jueza a-quo actúo conforme a derecho y en beneficio de los intereses colectivos tal y como se desprende de las normas y la jurisprudencia antes transcrita, y necesario es concluir que la presente apelación debe declararse sin lugar. Y así se declara.
No obstante en aras de garantizar los derechos de las partes, proteger los intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de los integrantes de la sucesión MORENO y tomando en cuenta el contenido de la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 612-12, que por demás es vinculante y de obligatorio cumplimento y de la cual se desprende que el Juez esta facultado para dictar la medida asegurativa solo a los fines de proteger y asegurar la actividad agraria que atañe a la soberanía económica de nuestro país, y con base a la necesidad de observar que en materia de derecho publico donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, este Tribunal Superior ORDENA en cuanto a la Actividad Agraria y Agroalimentaria generadas por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Lajita C.A.” representada por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO, realizar la supervisión, seguimiento y control por la Jueza de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Ministerio de Agricultura y Tierra a Nivel Nacional y Regional si fuera el caso, a los fines de que mencionada institución informe todo lo relacionado con la expedición de Guías de Movilización y descripción del Canal Beneficiado, todo a los fines de garantizar la actividad agroalimentaria en beneficio de la colectividad, pues la medida fue levantada en función de la parte agroalimentaria que cumple la empresa “Agropecuaria La Lajita, C.A.”. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.106, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la oposición a la Medida decretada en fecha 13 de Febrero de 2013, que ordenó suspender las medidas decretadas en fecha 13 de febrero de 2013 he informadas mediante oficio Nº 289-2. Librando oficios al Director del Instituto de Salud Agrícola (INSAI), y a la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierra, suspendiendo tales medidas.
TERCERO: Se ORDENA en cuanto a la Actividad Agroalimentaria generadas por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Lajita” representada por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO, realizar la supervisión, seguimiento y control por la Jueza de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Ministerio de Agricultura y Tierra a Nivel Nacional y Regional si fuera el caso, a los fines de que mencionada institución informe todo lo relacionado con la expedición de Guías de Movilización y descripción del Canal Beneficiado, todo a los fines de garantizar la actividad agroalimentaria en beneficio de la colectividad, pues la medida fue levantada en función de la parte agroalimentaria que cumple la empresa “Agropecuaria La Lajita, C.A.”. Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/sm.-
Exp Nº FP02-R-2014-000065 (0030)
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