REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-R-2014-000226 (0055)
ASUNTO PRINCIPAL: TI2MS-09-9718-1
RESOLUCIÓN: PJ0872014000048
PARTE
RECURRENTE:
YOSVIT DE JESUS MORALES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.528, con domicilio en la Urbanización Unare 2, sector 1 avenida 4 casa Nº 68 Puerto Ordaz, Estado Bolívar
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE VICTOR OMAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.649.689, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.362.
PARTE CONTRA-
RECURRENTE MARIA CAROLINA REYES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.193.249, con domicilio en la Urbanización Moreno de Mendoza, Senda Chipia Nº 34, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA-
RECURRENTE EMILIO YHONNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.436.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 09 de Febrero de 2012 dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró Con Lugar la demanda por Obligación de Manutención.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el ciudadano YOSVIT DE JESUS MORALES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.528, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y que riela del folio 69 al 76 del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente su dispositiva:
“…Omissis… CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana MARIA CAROLINA REYES PARRA, en contra del Ciudadano: YOSVIT DE JESUS MORALES SOSA a favor del niño IVAN DE JESUS MORALES REYES…(sig.) se fijan los siguientes porcentajes para la Obligación Alimentaria. El monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, devengado por el obligado de autos, mensualmente por concepto de obligación de manutención. El monto equivalente a uno y medio (1½) salarios mínimo mensual establecido a nivel nacional, en el mes de diciembre para gastos propios de la época. El monto equivalente a un (1) salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, a los fines de que el niño de autos, haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención sobre los derechos del niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y otros que se generen en interés del niño…el niño de autos seguirá gozando de todos y cada uno de los beneficios percibidos por el obligado de autos en la empresa para la cual presta sus servicios.…omissis…”.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, la parte demandada en el juicio principal de obligación de manutención, ciudadano YOSVIT DE JESUS MORALES, debidamente asistido de abogado, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 86), señalando lo siguiente: “…omissis… Interpongo formalmente ante su competente autoridad RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia recaída en la presente causa…”.
En fecha 08 de Octubre de 2013, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, (Folio 87) y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por el apelante.
En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, remite a este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas del expediente, mediante oficio Nº 2014-6173-JMS2. (Folio 101).
En fecha 09 de Julio de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 107).
Al folio ciento ocho (108), consta auto dictado por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2014 estando dentro del lapso legal, el ciudadano YOSVIT DE JESUS MORALES SOSA, asistido de abogado, consignó escrito (folios 110 al 112), donde expone sus alegatos de defensas para enervar el contenido de la sentencia proferida por el Juez a-quo; y con relación a ello, este Sentenciador pasará más adelante a hacer referencia de los mismos a los fines de guardar un orden cronológico y entendible de la revisión que se hace a dicha sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice y a los fines de determinar a ciencia cierta si el Juez a-quo incurrió en los vicios denunciados en el recurso de apelación, procede de seguidas a realizar la transcripción de los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida en lo relativo a los hechos, el derecho, motivación y valoración de las pruebas en que se fundamentó para su decisión, tomando en cuenta a su vez los alegatos que la impugnan en cada punto en cuestión, y en consecuencia observa:
Se evidencia que en la sentencia el Juez a-quo señalo que:
“…omisis…para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos a saber: 1.- No contestar la demanda, 2.- No probar el demandado nada que le favorezca y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…sig. Cabe destacar, que la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos expuestos ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante. Deviene, pues, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal. Quedando establecido de esta forma como se produce la confesión ficta, y no habiendo el demandado contestado la demanda en el lapso previsto por la Ley, ni promovido pruebas en el presente juicio, no le queda otra alternativa a este sentenciador que declarar la CONFESION FICTA del demandado prevista en el artículo 362 ejusdem… “
Al respecto quien aquí juzga considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…sig.
Con respecto a lo aquí señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Expediente Nº. 03-0209, S. Nº 2428; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 28/07-2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Pedro Samuel Glucksmann en amparo, Exp. Nº 04-2940, S.Nº 1480 http://www.tsj.gov.ve/ decisiones, establece: “…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Resaltado nuestro
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el demandado de autos ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, si bien es cierto, no dio contestación a la demanda, si promovió pruebas, pues del contenido de los folios 21 y 22 se desprende que presentó escrito en el cual promovió pruebas, siendo presentado éste en fecha 10 de Noviembre del año 2009, día el tercero (3ro.) de despacho de los ocho (8) que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para promover pruebas, contado a partir de la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, razón por la cual, forzoso es declarar que no existe confesión ficta en la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien respecto al silencio de pruebas alegado por el recurrente en la presente causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en el expediente N° AA60-S-2007-001329, ha sostenido lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Destacado de esta Alzada).
Tomando como referencia el criterio adoptado por el Máximo Tribunal en cuanto al vicio de silencio de pruebas y de la revisión pormenorizada a la sentencia recurrida, se desprende que en fecha 10 de Noviembre de 2009, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, sin que se desprenda de la sentencia objeto de revisión que el juez a-quo las haya mencionado y por ende analizado, concretándose de esta manera el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y así se decide.
Determinado lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior, traer a colación el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
2. Por haber absuelto la instancia.
3.Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita…”
Resulta evidente, que encontrándose la sentencia recurrida inmotivada por el vicio de silencio de pruebas, debe forzosamente este juzgador declarar la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, entra este Tribunal Superior a decidir el fondo de la misma. Y así se decide.
Inicia la presente controversia por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA REYES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.249, actuando en nombre y representación de su hijo IVÁN DE JESÚS MORALES REYES, venezolano, de un año de edad, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.440.528, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando que presta sus servicios para la Empresa ALUMINIO DEL CARONI (C.V.G ALCASA), y solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre el ochenta por ciento (80%) del sueldo que devenga el mencionado ciudadano, y sobre las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de producción, prestaciones sociales, contractuales y legales, ahorros y demás beneficios a fin de garantizarle los alimentos futuros en caso de despido o retiro voluntario. Anexo presentó recaudos.
Al momento de admitir la demanda el juez a quo decretó medida de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, participándola con oficio Nro. 091.309-1 al Administrador o Representante legal de la Empresa C.V.G. ALCASA.
Debidamente citado el ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio (05 de noviembre de 2009) f.19, el Juez de Primera Instancia dejó constancia que solo se hizo presente la parte demandada de autos ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, sin embargo no contestó la demanda (f.20).
A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) cursa escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, por YOSVIT DE JESÚS MORALES, en el cual promueve pruebas y el 23 de noviembre del mismo año MARÍA CAROLINA REYES PARRA, presenta su escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, quien aquí juzga pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La filiación del niño IVÁN DE JESÚS REYES PARRA, está plenamente demostrada con las copias del Acta de Nacimiento y del Acta de Reconocimiento, (copias estas presentadas junto con el libelo de la demanda) expedidas por el Registro Civil Municipal del Estado Bolívar, evidenciándose de ellas que el niño antes mencionado es hijo de los ciudadanos MARÍA CAROLINA REYES PARRA y YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, suficientemente identificados, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES promovió: Acta de Nacimiento perteneciente al niño IVÁN DE JESÚS MORALES REYES, ya valorada ut supra.
Acta de Nacimiento signada con el N° 350 de fecha 09 de marzo de 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, perteneciente al niño VÍCTOR JOSÉ MORALES ARREDONDO, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ella se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA y YOSMAR DEL ROSARIO ARREDONDO PALMA, demostrando fehacientemente la filiación existente entre ambos ciudadanos y el niño antes mencionado. Y así se decide.
Copia de Acta de Unión Concubinaria de fecha 01 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección del Registro Civil Municipal, Junta Parroquial Unare, por tratarse de copia de documentos públicos, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta esta de la cual se evidencia que los ciudadanos YOSVIT MORALES y CARLEDI TOCUYO, viven desde hace dos (2) años en Unión Concubinaria con el demandado de autos en el asunto principal.
En cuanto a la prueba de informes solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal a-quo, a solicitud de la ciudadana MARÍA CAROLINA REYES PARRA, se hacen las siguientes observaciones: Constancia de Trabajo y Recibos de Pago, de los cuales se evidencia el sueldo devengado y los descuentos realizados por parte de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroni, S.A., al ciudadano Yosvit de Jesús Morales, documentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicación recibida en fecha 23 de Marzo de 2010, (f. 43 y 44) en la que se describe el salario integral que devenga el trabajador YOSVIT DE JESÚS MORALES, y refleja que para la fecha indicada, mencionado ciudadano devengaba en la Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A., un salario promedio mensual de dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.2.445,39), este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra la capacidad económica del obligado. Y así se declara.
Del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) cursan documentos probatorios a los cuales no se les otorga valor probatorio por haber sido presentados de forma extemporánea.
V
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Superior, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello lo siguiente: Que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna con respecto al niño IVÁN DE JESÚS MORALES REYES y el recurrente de autos, es por lo que se pasa a decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño, quien aquí juzga se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Una vez revisadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el presente expediente, este Juez Superior, como corolario de las normas anteriormente transcritas, trae igualmente a colación el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que establece:
“ARTICULO 369: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, el primero de ellos lo constituye las necesidades de los niños, y el segundo, la capacidad económica del obligado; en este sentido, se debe entender las necesidades de los niños, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
Del mismo modo, expresa el autor Roberto de Ruggiero que: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”.
Asimismo, es importante resaltar, que en todas las causas en las cuales se encuentre involucrado un niño, debe privar su interés superior, esto de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 8: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…omissis…”.
Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 30 eiusdem, establece el derecho de todos los niños y adolescentes a que se les garantice un óptimo desarrollo integral, en los siguientes términos:
“ARTICULO 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios público esenciales.
Párrafo Primero. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho…omissis…”.
Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA REYES PARRA no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la misma pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño IVÁN DE JESÚS MORALES REYES, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención; que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En el caso particular que nos ocupa, quien aquí juzga observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el recurrente ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, no dio contestación a la demanda, sin embargo promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales fueron valoradas ut supra.
Asimismo, visto que el mencionado ciudadano demostró no tener impedimento alguno para dar cumplimiento con sus obligaciones, y que lo peticionado por la madre del niño en el libelo de la demanda, es que se le fije el quantum de la Obligación de Manutención, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas del niño de autos, y la capacidad económica del ciudadano YOVIT DE JESÚS MORALES REYES, y dado que existe en autos plena prueba de que el obligado labora en la Corporación Venezolana de Guayana, C.V.G. Aluminio del Caroní S.A., devengando un salario, esto significa que tiene capacidad económica, y tiene el deber de contribuir con la manutención de su hijo. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se hace necesario hacer mención y transcribir lo establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de VÍCTOR JOSÉ MORALES ARREDONDO, el cual a criterio de este sentenciador en el presente juicio, no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al derecho que le asiste el niño IVÁN DE JESÚS MORALES REYES, por estar plenamente demostrada su filiación con respecto al ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES REYES, tal como se desprende de la partida de nacimiento aportada al proceso la cual fue debidamente valorada.
Si el obligado u obligada pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, necesita para demostrar tales alegatos, la aportación de las partidas de nacimiento de los hijos, donde conste la existencia del reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.
En consecuencia, habiendo el recurrente demostrado la carga familiar de otro hijo que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención que debe aportar el ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES en beneficio de uno de sus hijos, al niño IVÁN DE JESÚS MORALES REYES.
Por los razonamientos expuestos este Superior Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, nula la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, se declara con lugar la demanda que por obligación de manutención formulara la ciudadana MARÍA CAROLINA REYES PARRA en contra del ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, en beneficio de su hijo el niño IVÁN DE JESÚS MORALES REYES, quedando la misma establecida de la siguiente manera: Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.300,00), los cuales serán descontados directamente de la nómina, y las cuotas extraordinarias para cubrir gastos propios de la época en el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.251,40). Por concepto de vacaciones el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.251,40) y para cubrir gastos médicos y útiles escolares el cincuenta por ciento (50%) previa facturas de compra o presupuesto presentadas.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARÍA CAROLINA REYES PARRA en beneficio del niño IVÁN DE JESÚS MORALES SOSA y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Sala de Juicio, participadas con oficio de fecha 30 de septiembre de 2009, participada a la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní con oficio Nº 09-11.309-1, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.
Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de la ejecución de la presente sentencia, donde se deberá oficiar a la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní S.A., ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Gerencia de Personal, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2013, por el ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.528, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención intentara la ciudadana MARÍA CAROLINA REYES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.249, en contra del ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.528, en beneficio del niño IVÁN DE JESÚS MORALES REYES de seis (6) años de edad, por lo tanto se fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
• SE FIJA por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.300,00), los cuales serán descontados directamente de la nómina en forma mensual y consecutiva.
• SE FIJA para el mes de Diciembre y con el fin de cubrir gastos propios de la época, una cuota extra, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.251,40) a fin de cubrir gastos de vestido los cuales serán descontados al padre del niño, al momento de recibir el respectivo bono navideño.
• SE FIJA por concepto de vacaciones el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.251,40) a fin de cubrir gastos recreacionales (vacaciones), que será descontada de la nómina del ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA, al momento de recibir el respectivo bono, en beneficio de su hijo IVÁN DE JESÚS MORALES REYES.
• El ciudadano YOSVIT DE JESÚS MORALES SOSA cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que genere el niño IVÁN DE JESÚS MORALES REYES con respecto a gastos médicos y útiles escolares previa presentación de facturas de compra o presupuesto ante el Tribunal a-quo por parte de la madre del niño ciudadana MARÍA CAROLINA REYES PARRA.
• Se ordena retener directamente de la nómina todos los montos anteriormente fijados y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARÍA CAROLINA REYES PARRA en beneficio del niño IVÁN DE JESÚS MORALES SOSA y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
CUARTO: Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Sala de Juicio, participadas con oficio de fecha 30 de septiembre de 2009, a la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní con oficio Nº 09-11.309-1, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al recurrente de autos a estar vigilante de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria
EEVV/smb
ASUNTO: FP02-R-2014-000226 (0055)
ASUNTO PRINCIPAL: TI2MS-09-9718-1
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