REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Trece (13) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-R-2014-000148 (0036)
ASUNTO PRINCIPAL: J-10078-12
RESOLUCIÓN: PJ0872014000045

PARTE RECURRENTE: DIANNY COROMOTO MEDINA URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BENJAMIN HORACIO BOLIVAR HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.544.

PARTE CONTRA-RECURRENTE NORALEX CAMEJO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.912.

APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRA-RECURRENTE JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.949.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.999.

MOTIVO:
APELACIÓN DE DECISIÓN emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, apoderado judicial de la ciudadana DIANNY COROMOTO MEDINA URQUIOLA, mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el día 31 de marzo de 2014, y que riela desde el folio (326) al (336) del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, incoara la Parte Demandante Reconvenida ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.912, debidamente asistida por el Abg. JORGE ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.999, en beneficio de la adolescente BARBARA SOSA CAMEJO, de doce años de edad, en contra de la parte reconviniente ciudadana DIANNY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.058, debidamente asistida por el Abg. MARCO ANTONIO BOLIVAR, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.856.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoara la Parte Demandada Reconviniente ciudadana DIANNY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.262.058, debidamente asistida por el Abg. MARCO ANTONIO BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.856, en contra de la Parte Reconvenida ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.009.912, debidamente asistida por el Abg. JORGE ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.999, en beneficio de la adolescente BARBARA SOSA CAMEJO, de doce (12) años de edad.
TERCERO: Se ordena la RESTITUCION de forma inmediata del inmueble ubicado en el Estado Anzoátegui, lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Urbanización Casas bote, Sector B, Casa Nº B-315, cuyos linderos y medidas del terreno son los siguientes...”.

En fecha 08 de abril de 2014, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 2014-1993-1J de esa misma fecha. (Folios 340 y 341) del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2014, fueron recibidas actuaciones del presente recurso de apelación, se le da entrada ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folio 344).
En fecha 13 de junio de 2014, este Juzgado mediante auto señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 348).
En fecha 16 de Septiembre de 2014, (Folio 357) se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual fue celebrada en fecha 06 de Octubre de 2014 (Folio 358-361), haciéndose necesario el diferimiento del dispositivo por la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D eiusdem.
En fecha 09 de octubre de 2014 (Folio 363-373), se llevó a cabo la continuación de la audiencia de apelación, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley, y, visto como fue el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a publicar el extenso de la sentencia en los siguientes términos:
En fecha 02 de julio de 2014, el abogado BENJAMIN HORACIO BOLIVAR HERRERA, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 351 al 353) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegatos que hizo valer de manera oral en la audiencia de apelación y que consta en actas.
En fecha 09 de julio de 2014, el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, co-apoderado de la contrarrecurrente, consignó escrito de contestación a la formalización (folios 355 al 356) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegatos que hizo valer de manera oral en la audiencia de apelación y que consta en actas.
Quien aquí juzga, considera necesario resolver lo concerniente al alegato realizado al momento de presentar el escrito de contestación a la formalización de la apelación, por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, actuando como apoderado de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, ampliamente identificados en autos, en el sentido de que no se tenga como presentado el escrito de formalización del Recurso de Apelación, por cuanto a su decir, que la sustitución de poder que riela al folio (346) del presente expediente carece de toda validez jurídica y legal, ya que había ocurrido en el lapso comprendido entre la apelación acordada por el a quo, y sin que se le hubiese dado aún entrada legal por este Superior Tribunal al presente expediente.

En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor dispone:

“ARTÍCULO 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación en abogado y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo…Omissis…”.

“ARTICULO 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.

En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia patria ha sido reiterada al señalar que la sustitución de Poder Apud Acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta en autos…omissis…, y los documentos de los cuales emana (Sentencia de la SCC. Exp 040105 de fecha 12/04/2005).

En este sentido, quien aquí juzga observa que el poder inserto al folio 346 del presente expediente, fue otorgado en fecha 09 de junio de 2014, debidamente suscrito por las partes, y, la Secretaria de este Superior Tribunal, hizo constar y certificó que la sustitución del poder apud–acta, fue realizada por el Abg. MARCO A. BOLIVAR BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.856, realizándose el mismo en forma publica, en la persona del ciudadano Abg. BENJAMIN HORACIO BOLIVAR HERRERA, ampliamente identificado, para que en el ejercicio de dicho mandato actúe en nombre de DIANNY COROMOTO MEDINA URQUIOLA, ya identificada, y así lo hizo dentro de los lapsos legales para presentar la referida formalización a la presente apelación, siendo suficiente para tener el poder como validó, lo cual hace que el alegato antes referido sea a todas luces improcedente e impertinente. Y así se decide.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto lo alegado con respecto al poder otorgado en el presente expediente, por el contra recurrente abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contra recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice considerando que es necesario señalar lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“ARTICULO 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El caso que nos ocupa se trata de una Acción Reivindicatoria sobre un bien inmueble ubicado en el sector “B”, Casa Bote, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, signado con el Nro. B-315, formulada por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, quien a su vez obra en nombre y representación de sus hijas las hermanas SOSA CAMEJO.
En este sentido es menester para este Juzgador proceder a transcribir parcialmente el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, esta acción en determinados casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación pues el fundamento de la acción es el derecho de propiedad.

Así tenemos que algunas de las características de esta acción son:
1º Que es una acción real.
2º Que es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
Igualmente para que prospere en derecho esta acción, se necesita de ciertos requisitos o condiciones a saber, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

Condiciones relativas al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En cambio, no puede reivindicar quien solo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva): La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber “…La falta de derecho a poseer del demandado..”

Siendo este el sustento legal de la acción reivindicatoria, se observa que, en relación a la interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469 de fecha 13 de agosto 2009, en el caso Antonio María Cárdenas Omaña contra Antonio Manuel Cárdenas Silva y Alvaro José Cárdenas Silva, dejo sentado lo siguiente:

“…Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de la propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en la defensa del derecho de la propiedad…”.

Y en sintonía con lo anterior, necesario es traer el alegato formulado por el abogado BENJAMIN HORACIO BOLIVAR HERRERA, apoderado de la parte recurrente, pues el mismo señala que el Tribunal de Juicio ha violado los derechos y garantías procesales fundamentales de su representada, con el pronunciamiento del fallo emitido, el cual es a todas luces ilegal y violatorio de las garantías procesales consagradas por nuestra legislación venezolana y va en franca violación a lo establecido y preceptuado en el decreto Nº 8.190 denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”; En este sentido, quien aquí juzga pasa a transcribir un extracto del Recurso de Interpretación emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2013, expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, que determino el contenido y alcance de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señala lo siguiente:
“…Omissis… al conocer de un recurso de casación propuesto en un juicio de reivindicación, en sentencia Nro. 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, estableció “...debe reiterar que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”.
A propósito del desarrollo y protección por parte del Estado que ha tenido el derecho a una vivienda digna, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente N° 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:

“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

…Omissis…

En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
…Omissis…

Por su parte, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:

“…Punto Previo…Omissis…
…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4…Omissis…

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Resaltado Nuestro).
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección

Una vez examinado, el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda y particularmente las directrices hasta ahora fijadas en las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil previamente relacionadas, se considera fundamental, revisar en detalle la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto de identificar los antecedentes inmediatos, el propósito y la razón de esta novísima regulación.

Así, la referida exposición de motivos dispone lo siguiente:
“El Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna….
…Omissis….
…en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento u otras formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
…el efecto que produce en las personas… al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.
…Omissis…
En la práctica propietarios, arrendadores y similares pueden tener otros fines… pero siempre alegan las causas establecidas en la ley…
…Omissis…
En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas encuentra satisfecha una necesidad básica como lo es la vivienda propia, poseen una ocupación condicionada… se ha corroborado que para burlar algunos límites –como el congelamiento de alquileres para inmuebles construidos antes de 1987- los propietarios solicitan ante un tribunal medidas de secuestro para obtener los inmuebles…
…Omissis…
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente… que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano da una vivienda adecuada.
Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tienen derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General Nº 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto período de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto.
…Omissis…
…estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
…Omissis…
La situación y razones expresados fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.

Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).

En este sentido tenemos que la causa que nos ocupa se trata de un procedimiento en el que se discute el derecho de propiedad que les sucede tanto a las hermanas SOSA CAMEJO como a la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, la cual les deviene a la muerte del ciudadano ISMAEL JOSE RAMON SOSA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.427, y que falleciera ab-intestato en fecha 04 de octubre de 2008, propiedad esta debidamente demostrada en su oportunidad legal por medio de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Numero 24, Folio 233 al 236, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Quinto (75), Cuarto Trimestre de fecha 17 de diciembre de 2007, sobre un bien inmueble ubicado en el sector B, Casa Bote, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, signado con el Nº B-315, constituido dentro de las siguientes medidas y linderos: Parcela de terreno donde están encalvadas las bienhechurías construidas por el de cujus, en el curso de 1996, tiene forma rectangular y un área aproximada de doscientos dieciséis metros cuadrados (216 mts2) y sus medidas y linderos son: NOROESTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) con canal; SURESTE: en veinticinco metros (25 mts) con parcela B-316; SUROESTE: en ocho metros con setenta y seis centímetros (8,76 mts) con la avenida B-1 del sector B de casa Bote y; NOROESTE: en veinticinco metros (25 mts) con la parcela B-314. Dentro de los linderos está comprendida una porción de agua con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados (129 mts2). Las bienechurías tienen una cabida de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) de construcción, distribuidos en dos (2) plantas, consistentes sus comodidades en: cuatro (4) habitaciones (dos en cada planta), tres (3) baños sala-comedor, cocina y dos (2) star (uno en cada planta), sus paredes son de bloque frisada y pintadas, piso mosaico, red eléctrica, agua blanca y embutidas, techo de machimbrado y tejas en su frente (área de tierra firme) cuenta con un espacio para garaje y jardines, mejoras estas adquiridas según titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 06 de febrero de 2008.
En consecuencia, verificada como ha sido la propiedad según los documentos antes identificados y debidamente valorados en su oportunidad por la Jueza a-quo, aunado al hecho de que la decisión que resuelve la acción reivindicatoria no lleva a la practica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, este Juzgador considera que no existe violación alguna al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, y en razón de ello, necesario es declarar improcedente el alegato formulado por el abogado Marco Antonio Bolívar Barrios apoderado de la parte recurrente. Y así se decide.
En cuanto al alegato formulado por el recurrente en que la ciudadana Juez del Tribunal de la causa no se pronunció debidamente con respecto a la reconvención plateada, siendo que la misma se propuso en contra de la sucesión SOSA LOPEZ ISMAEL JOSE RAMON, conjuntamente contra la ciudadana MARIA EUGENIA CAVALIERI DE SARDI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.666.415, y contra el ciudadano ALEXANDER CAMEJO ARREZA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-979.883, del estudio de las actas que conforman el expediente se observa al folio doscientos seis (206) cursa auto dictado en fecha 15 de julio de 2013 que la misma fue admitida por la Jueza a-quo.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sido conteste en afirmar:
“La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal en virtud del cual se le permite platear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria…”. Sala de Casación Civil, de fecha 26/03/1987, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L. Vs. Lya Márquez Corao de Valery.

Del caso en estudio de desprende que el recurrente, al momento de dar contestación a la demanda (f.172), si bien es cierto, reconviene a la Sucesión SOSA LOPEZ ISMAEL JOSE, no menos cierto es que incluye en su reconvención a la ciudadana MARIA EUGENIA CAVELERI DE SARDI y el ciudadano ALEXANDER CAMEJO ARREAZA, ampliamente identificados en autos, teniendo estos dos últimos nombrados, la condición de terceros ajenos al presente juicio, por lo que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, debió previa a la admisión, ordenar subsanar la demanda y corregir la situación para su posterior admisión, es decir, solo por lo que respecta a la Sucesión prenombrada, ya que como lo señala la jurisprudencia antes transcrita; la RECONVENCIÓN se diferencia del llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
No obstante, de la lectura de la sentencia se desprende que la reconvención fue declarada sin lugar, entiende este Superior por lo que respecta a la parte reconvenida Sucesión Sosa López Ismael José, motivado a que no existió simulación de venta alegada por la parte reconvincente, debido a que de ninguna manera se está en presencia de una simulación de venta, ya que efectivamente ha quedado demostrado que para el momento en que se materializó y protocolizó la venta que le hiciera la ciudadana MARIA EUGENIA CAVALIERI DE SARDI, al causante ISMAEL JOSE RAMON SOSA LOPEZ no le nacía derecho alguno de legitima a la demandada reconvincente DIANNY MEDINA, razón por la cual quien aquí juzga considera que el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a este punto es improcedente. Y así se decide.
Asimismo, el recurrente en su escrito de formalización señala que la jueza a-quo, no le concede ningún valor probatorio al documento de venta notariado en el año 1996. En cuanto a este alegato este juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/2000, que señala:
"…Omisis… Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…".

Siendo que el documento al que hace mención el recurrente, y que riela a los folios del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, fue solo autenticado, constituye esto un acto que no tiene valor erga omnes, es decir, frente a terceros, y que solo surte efecto entre las partes que lo suscriben, por lo que mal podría la Jueza de Primera Instancia recurrida, darle valor probatorio alguno a favor de su promovente y en detrimento del derecho de propiedad que le asiste a su contraparte por así haberlo demostrado en juicio, y de haberlo hecho habría incurrido en flagrante violación a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, pues con la acción reivindicatoria se discute el derecho de propiedad, y la propiedad solo se prueba por medio de documento debidamente registrado, razón por la cual quien aquí juzga considera que el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a este punto es improcedente. Y así se decide.
El Recurrente señala también que el documento contentivo de la Transacción Judicial homologado (f.187-192) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue valorado por la Jueza de Primera Instancia de Mediación, dándole pleno valor probatorio por ser documentos públicos, que merecen fé publica por haberse expedido por un autoridad competente para ello además que no fueron tachados en su oportunidad legal, sin embargo no señala que lo que se homologo fue una partición amistosa, y que dicho documento no aporta nada al juicio que nos ocupa, al igual que la copia de la sentencia que declara parcialmente con lugar una relación Concubinaria existente entre los ciudadanos Alexander Camejo Arreaza y Dianny Medina Urquiola. (f.194-201). Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la prueba testimonial aportada por la parte demandante reconvenida, en la persona del ciudadano ALEXANDER CAMEJO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-979.883, alegando que hizo oposición en la audiencia de sustanciación a la misma, quien aquí juzga considera que en la materia que nos ocupa no opera la prueba tasada, e impera el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
ARTICULO 450. Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes.
Omisis….
K) Libertad Probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
Omisis…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, Exp 00-132 en sentencia dictada en fecha 16/11/2001, señala que:
“Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no la oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas y en el CPC, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación…”.

En este sentido, es imperioso señalar que en materia probatoria no existe restricción, pues el llamado a ser testigo, debe dar fe de hechos presenciales no referenciales, para dar fe sobre los hechos y circunstancias que nos han llevado al conocimiento de la presente causa, considerando quien aquí juzga que el mismo es hábil para declarar, tal y como lo señaló la Jueza de Primera Instancia en su Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, (f.328) y así se decide.
Así las cosas, de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad debe demostrarla. De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, y al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que es propietaria del inmueble que viene ocupando la demandada, reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción. Estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba; primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación imputa a la parte demandada.
Observando este Tribunal, que la parte actora reunió todos los requisitos, y que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandante hizo valer un el documento de propiedad del inmueble, que riela a los folios (16 al (19) anexo al libelo de la demanda, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Numero 24, folio 233 al 236, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Quinto (75), Cuarto Trimestre de fecha 17 de diciembre de 2007, de lo cual se evidencia que el referido inmueble es de su propiedad. En consecuencia, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que la demandante aquí contrarrecurrente demostró ser propietaria del inmueble a reivindicar, y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada aquí recurrente, es el mismo que está ocupando, es impretermitible para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta, y necesario es confirmar la decisión apelada. Y así decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO BOLIVAR, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 80.856 Apoderado Judicial de la ciudadana DIANNY MEDINA, contra la decisión de fecha 31 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

EEVV/Sandra Márquez
Expediente FP02-R-2014-000148 (0036)