REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-R-2014-000205 (0050)
RESOLUCIÓN: PJ0872014000044

RECURRENTES:
MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.887.932 y V-8.915.818.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: OSWALDO MENDEZ VILLABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.919, abogado en ejercico inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.894.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, que negó la apelación interpuesta.


I
ANTECEDENTES


Corresponde al conocimiento del presente recurso de hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 02 de Junio de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de siete (07) folios útiles.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el Nº 0050, según nota y auto de fecha 06 de Junio de 2014, este Juzgado Superior admitió el recurso salvo su apreciación en la definitiva, dándosele el curso de Ley conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, instando a los recurrentes la consignación de las copias certificada, las cuales fueron consignadas en fecha 29/09/2014. En consecuencia, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal para decidir observa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los autos se desprende que el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.894, con el carácter de co-apoderado de los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERA ya identificados, parte recurrente de hecho en la presente causa, apelaron mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2014 (Folio 134), del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (Folios 128 al 130) del presente expediente.
Del escrito de fecha 02 de Junio de 2014 (Folio 02 al 08), se observa que el fundamento del Recurso de Hecho, es la negativa de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2014, y que de conformidad con el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formaliza lo siguiente:
“…Omissis… El día 06 de mayo de 2014 a la 1 y 30 de la tarde cuando mis representados se encontraban en el Tribunal para continuar con la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dicto sentencia interlocutoria de reposición, porque la defensora pública segunda auxiliar Carmen López no contesto la demanda y dejo en estado de indefensión a la niña Gertrudis Valentina Moreno Barreto, reponiendo la causa para la designación y juramentación de una nueva defensora pública, y una vez notificada comenzará el lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda, y una vez vencido el mismo, se procederá a fijar la fecha de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Contra sentencia interlocutoria de reposición, mediante la cual el Tribunal repuso la causa al estado de designe defensor judicial a la niña Gertrudis Valentina Moreno Barreto, APELARON FORMALMENTE oportunamente dicha decisión, por cuanto se evidencia en autos que la referida niña tiene Abogado Privado designado para ejercer su defensa y defender sus derechos, como consta del instrumento poder que riela en autos, el cual fue otorgado por su mamá ciudadana Greceleides Barreto de Moreno, actuando en representación propia y en el de su referida hija, y sumado el hecho que los abogados Juan Miguel Delgado y Rafael Rodríguez Contasti, han ejercido su defensa oportuna y eficientemente, contestando la demanda en tiempo hábil y realizando oportunamente los demás tramites procesales.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria De Reposición, el tribunal por auto expreso de fecha 19 de mayo de 2014, y con fundamento en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 450 del Código de Procedimiento Civil, negó dicho recurso de apelación, subvirtiendo el proceso y violando el DERECHO A LA DEFENSA de mis representados establecido en el artículo 49 de la carta magna, y 26 de la Carta magna y 26 de la Constitución que prohíbe las REPOSICIONES INUTILES.

...Omissis.... que la Juez al negar el recurso de apelación bajo la falsa premisa de que dicha sentencia interlocutoria de reposición no causa un gravamen irreparable, dejó a mis representados en ESTADO DE INDEFENSION, y como consecuencia de ello menoscabo su DERECHO A LA DEFENSA, ya que consideran que la reposición de la causa la estado de nombrar defensor publico a la niña Gertrudis Valentina Moreno Barreto para que conteste la demanda en su nombre, y defienda sus derechos, es una REPOSICION INUTIL no permitida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los derechos de la niña han sido defendidos por sus co apoderados judiciales.

...Omissis... la falsa premisa de que defensora pública auxiliar Abg. Carmen López No Contesto la Demanda y dejo en estado de indefensión a la niña, es algo completamente falso, ya que la misma Juez a través de auto de fecha 08 de abril de 2014, por auto expreso señala que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, ordeno agregar a los autos para que surta sus efectos legales 1) Escrito de Contestación de Demanda presentado por el abogado Juan Miguel Delgado quien actúo en representación de la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno y la niña Gertrudis Valentina Moreno Barreto; 2) escrito de pruebas presentados por el abogado Oswaldo Méndez quien actúa como apoderado de los actores; así mismo dejo constancia que en fecha 04 de abril de 2014 venció lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas....”

Así las cosas, este Tribunal Superior ya en conocimiento de lo anteriormente expuesto, pasó a revisar las actas que conforman el presente recurso de hecho y consiguió que cursa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) copia fotostática del auto de fecha seis (06) de mayo de 2014, donde el Tribunal a-quo, ordena la reposición de la causa al estado de oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, el cual es del siguiente tenor:

“…Omissis... De la lectura del presente expediente se puede constatar que la defensora pública de la niña GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto ley, dejando en estado de indefensión a la niña codemandada, razón por la cual, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de oficiar a la Coordinación de la Defensora Pública, a los fines de que designe una Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, donde se le garantice su derecho a la defensa por medio de la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, como quiera que las partes están a derecho por efecto de lo previsto en el artículo 458 de la LOPNNA; y una vez notificada la Defensora Pública y de que conste la notificación por secretaria comenzará a correr el lapso para promoción de pruebas y contestación de la demanda en la presente causa y se procederá a fijar la fecha para la fase de Sustanciación...”

No obstante a ello, en fecha 07/05/2014, la parte demandante en la causa principal apela de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2014, siendo negada la apelación por auto de fecha 19 de mayo de 2014, señalando la Jueza a-quo, lo siguiente:
“...Omissis… Por recibido y vista la anterior diligencia de fecha 08/05/2014, presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Abg. OSWALDO MENDEZ VILLABA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.894, en el cual Apela del auto de fecha: 06/05/2014, la cual ordeno la reposición de la presente causa; este despacho a los fines de proveer hace la siguiente consideración:
A de entenderse que será posible recurrir en apelación el auto dictado en fecha 06/05/2014, siempre que con su dispositivo se haya producido un gravamen irreparable a la solicitante tal como lo prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dichos autos, como ya se estableció no otorga gravamen irreparable, toda vez que los mismos se dictaron de conformidad con los artículos 253, 257, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 450 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis a lo anterior expuesto considera quien suscribe, que con el referido auto apelado no se le causa gravamen irreparable; en consecuencia de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal no oye apelación interpuesta. Y así se decid.”


Así las cosas, respecto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTICULO 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“Omissis… el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución de negatoria…”

En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del Recurso de Apelación, o sea, establecer si la negativa del juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a-quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho, siendo este el alegato principal, como es obvio, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa, siendo extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubiera incurrido la a-quo al sustanciar la causa.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

ARTICULO 310. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por otra parte tenemos que sentencia interlocutoria es aquellas que resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable.
En este mismo orden de ideas la sentencia que ordena la reposición de la causa, no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso, sentencias estas que solo se pueden hacer valer mediante recurso de apelación acorde con las reglas propias de este medio de impugnación.
Establecido lo anterior, nos encontramos que el auto recurrido se refiere a un pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que designe una defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes donde se le garantice el derecho a la defensa a la adolescente, por medio de la contestación de la demanda, no pudiendo considerarse un acto de mero tramite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia. Ahora bien, el auto del cual se apela, no versa sobre un punto normal del proceso cuya materialización persiga el impulso procesal de la acción a fin de garantizar el curso normal del procedimiento por el contrario se trata de un asunto de efectos graves que afecta a ambas partes, causando un gravamen irreparable.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuesta este tribunal declara que la jueza a quo no actuó ajustada a derecho cuando negó la apelación interpuesta por parte la demandante contra el auto de fecha 06 de mayo de 2014, en virtud de que la naturaleza de la misma es que tiene carácter de sentencia interlocutoria, y razón por la cual la apelación debe ser oída de conformidad con el Articulo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OSWALDO MENDEZ VILLABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.894, actuando con el carácter de co apoderado de los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.887.932 y V-8.915.818, contra el auto de fecha 19 de Mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancia y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que negó oír la apelación.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, oír la apelación interpuesta en fecha.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal a-quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


DR. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección ABG. SANDRA MARQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. SANDRA MARQUEZ
Secretaria