REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001091
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DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO(S): INGRID MARIELYS PIÑA YANEZ y WOLFAN ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-13.510.887 y V.-11.881.266.-
BENEFICIARIO(S)(Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), de quince (15) años de edad.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
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Recibido el presente expediente en fecha 3 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Colocación en Entidad de Atención, que se inicia por solicitud que hiciere el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente de autos.
En fecha 25 de abril de 2013, se admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se acordó citar a los padres biológicos del beneficiario de autos, ciudadanos: INGRID MARIELYS PIÑA YANEZ y WOLFAN ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, a la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del estado Lara y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-
En fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal acordó oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, y oficiar a la Casa Abrigo Taller “El Eneal” a los fines de que remitieran informes sobre las observaciones de la estadía del adolescente en la referida casa abrigo.-
Rielan a los folios (f. 97, f. 139, f. 148 y f. 149) de la presente causa, las opiniones realizadas por el adolescente beneficiario de autos: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.).-
En fecha 2 de agosto de 2013, comparece por ante el Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, a los fines de ordenar la evaluación psiquiatrica del adolescente de autos, a objeto de determinar su evolución con la medicación que tiene prescrita por el psiquiatra, asimismo ordeno la comparecencia de los progenitores y se fije una audiencia especial.-
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal concedió permiso a los fines de que el adolescente beneficiario de autos pernoctara en el hogar de la madre, desde el jueves 15 de agosto de 2013, hasta el domingo 15 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal dicto Medida de Egreso de Entidad de Atención en beneficio del adolescente beneficiario de autos.-
En fecha 19 de septiembre de 2013, el secretario del tribunal dejo constancia que los ciudadanos: INGRID MARIELYS PIÑA YANEZ y WOLFAN ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, fueron debidamente notificados, fijándose ese mismo día oportunidad para la audiencia de sustanciación.-
En fecha 2 de octubre de 2013, el tribunal dejo constancia que venció el lapso de diez días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, siendo se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, igualmente se encontraron presente los demandados, ciudadanos: INGRID MARIELYS PIÑA YANEZ y WOLFAN ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, ya identificados. En este estado procede a incorporar los medios probatorios, dándose concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha 20 de enero de 2014.-
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia oral y publica y oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el adolescente: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), no asistió a manifestar su opinión. Considerando esta Juzgadora las opiniones ya antes realizadas como actos sustanciales de este Proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del estado Lara, la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y la incomparecencia de los ciudadanos demandados: INGRID MARIELYS PIÑA YANEZ y WOLFAN ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, ni por si, ni por medio de apoderados judicial que los representare.-
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Documentales:
1. Copia simple de partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), que cursa al folio once (f. 11) de autos, de la cual se desprende que el adolescente de la presente causa tiene Filiación materna y paterna establecida.- Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Expediente administrativo Nº 140812-231-I197 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino.-
3. Correspondencia del director de SAINA en la cual remite acta de los hechos acaecidos en el centro donde consta los hechos acaecidos en el Centro el Eneal donde se evidencia que el adolescente de auto presente trastorno de hiperactividad asociada a conductas desafiantes de probable aspecto esquizodios con riesgo a evolución a esquizofrenia paranoide.-Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1. Informe Psicológico: realizado por Psicóloga de Casa de Abrigo Dr. Fortunato Orellana al beneficiario de autos, donde se desprende que el adolescente presenta síntomas de rebeldía propios de su edad, se le observo triste por no estar con su familia, sin embargo colaboro y respondió las preguntas. Por otro lado el adolescente fue diagnosticado con irritación cerebral y se encuentra medicado con olanzapamina la cual es utilizada para el tratamiento esquizoide. Por tal motivo el adolescente manifiesta presentar un comportamiento agresivo con su madre y hermanos al momento de suspender el medicamento. El adolescente manifestó consumir sustancias desde los ocho años de edad. Es importante mencionar que el beneficiario expreso tener gran deseo de volver a sus estudios y regresar con su familia. Es necesario insertarlo en el núcleo familiar, así de esta manera generar lazos afectivos.-
2. Informe Social: realizado por la Trabajadora Social adscrita al Centro Casa Taller El Eneal en fecha 17 de octubre de 2013, a las partes y al adolescente de autos, donde se desprende de las conclusiones que el beneficiario ha presentado problemas de conducta dentro y fuera de la institución lo que confunde a los demás adolescentes que se encuentran abrigados, por cuanto se muestra agresivo en algunos casos y en otros presenta excelente comportamiento. Se le recomendó continuar con su tratamiento medico. Atención y orientación psicológica tanto para el adolescente como para los padres y hermanos, para incentivar los valores familiares y educativos dentro del hogar. Continuar viviendo en el núcleo familiar.-
3. Informe Social: realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Soc. Martha Torres, donde se desprende que el adolescente presenta desde la infancia comportamientos de hiperactividad, agresividad y violencia. Siendo tratado por psicólogo infantil, medicado. Interrumpió los procesos escolares por los constantes episodios de agresividad con compañeros de clase, mal comportamiento con su grupo familiar. Fue institucionalizado en la casa talle El Eneal a la edad de 13 años, sin progreso afectivo, al salir de permiso se torna mas agresivo y violento en contra de los hermanos y padres biológicos, quienes se mantienen en zozobra y a la expectativa. Es necesario internarlo en institución psiquiatricas para recibir tratamiento médicos permanente, psicoterapia, terapia ocupacional para controlar los estados de ansiedad, agresividad y violencia. El adolescente es considerado amenaza para su grupo familiar, comunitario y contra el mismo de no ser atendido médicamente.-
Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana: INGRID MARIELYS PIÑA YANEZ, donde expone y señala que solicita la guarda y custodia del adolescente. Así las cosas es por lo que esta Juzgadora otorga los deberes y atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza y Representación a los padres biológicos, ciudadanos: INGRID MARIELYS PIÑA YANEZ y WOLFAN ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, en beneficio del adolescente de autos.-Y así declara
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.). En consecuencia;
• PRIMERO: Ratificar el egreso del adolescente de autos, de la Casa de Abrigo “Taller El Eneal” Centro Socioeducativo Barquisimeto.
• SEGUNDO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial.
• TERCERO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración de la adolescente de auto al hogar de sus padres, la ciudadanos WOLFAN ENRIQUE MARTÍNEZ PEREZ e INGRID MARIELYS PIÑA YANEZ.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 459-2014, siendo las 04:00pm.-
La Secretaria,

Abg. Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
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MJPQ/JL/Carolina R.-