REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000523
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DEMANDANTE: AIDA DEL ROSARIO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.656, de este domiciliado.
DEMANDADOS: MARÍA RAFAELA VASQUEZ BARRIOS y HAROLDO ELIECER BARRIOS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.441.802 y 8.007.899, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADOS Y DESARROLLARSE EN SU FAMILIA DE ORIGEN

Recibido el presente expediente en fecha 28 de febrero del 2013 por ante por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LEON, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos MARÍA RAFAELA VASQUEZ BARRIOS y HAROLDO ELIECER BARRIOS RAMIREZ, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que la progenitora de la beneficiaria, ciudadana MARÍA RAFAELA VASQUEZ BARRIOS, esta de acuerdo que su hija permanezca bajo sus cuidados y protección, ya que el progenitor de la niña, es alcohólico y maltrata a la niña.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, y se acordó notificar a los padres biológicos de la beneficiaria y notifica a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
Riela a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
Certificada las boletas de notificación. En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Asimismo en fecha ocho (08) de Mayo del 2013, se dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la inasistencia de la parte actora, y en virtud de la naturaleza e importancia de la acción, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, asistido por el Defensor Publico de guardia, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Haroldo Eliécer Barrios Ramírez, asistido por la defensora publica Abg. Carmen Hernández, igualmente de dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana Maria Rafaela Vásquez Barrios. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios tales como documentales, informes y testimoniales. Dándose por concluida la fase de sustanciación en fecha 25 de octubre del 2013.
En fecha 04 de Octubre del 2013, el Tribunal dicto negativa de medida provisional de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LEON.
En fecha doce (12) de junio de 2014, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral y publica de juicio para el día nueve (09) de Julio de 2014, a las 02:00 p.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchado.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, observándola esta Juzgadora que se expresa con espontaneidad y fluidez, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la parte actora AIDA DEL ROSARIO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 07.441.656, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. MARIELA LAMEDA, por una parte, por la otra, se deja constancia que los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ BARRIOS y HAROLDO ELIECER BARRIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 07.441.802 y 08.027.899, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, prolongándose la misma por cuanto no consta el informe psicológico.
Asimismo el día 23 de octubre del 2014, a los fines de dar continuidad a la audiencia, se deja constancia de la presencia de la parte actora AIDA DEL ROSARIO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.656, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. MARIELA LAMEDA, por una parte, por la otra, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ BARRIOS y HAROLDO ELIECER BARRIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 7.441.802 y 8.027.899, asistidos por el abogado GREGORIO LEON JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.261.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
o Copia fotostáticas de la partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio 03, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
o Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LEON,
o Escrito redactado por la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LEON, del mismo se evidencia los acontecimientos que se le han suscito tanto a la parte actora para con la niña de autos, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECLARACIÓN DE PARTE DEMANDANTE:
Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadana: AIDA DEL ROSARIO LEON; a lo que manifestó que ha tenido desde que la niña tenia tres meses, la mamá se la dio desde que la tenia en el vientre, por que ella no la podía tener, a veces el papá me la llevaba o la mandaban con el hijo mayor, yo siempre la tenia a veces los fines de semana se las llevaba pero la niña no se quería quedar.
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Comparece a la evacuación la parte demandada, ciudadana MARIA RAFAELA VASQUEZ BARRIOS: la niña se quedaba allá por que yo trabajaba y no la podía dejar con el otro bebe, se le mandaba mercado, el problema se suscito que la niña estaba desconociendo a su familia y por eso decidimos llevarnos a la niña.
Comparece a la evacuación el ciudadano HAROLDO ELIECER BARRIOS RAMIREZ, la niña se estaba quedando en las dos casas, ellas buscaban a la niña y se encariñaron, yo les llevaba pañales, comida todo lo que necesitaba, todo se rompió desde que la hija de la señora le estaba pegando a la niña, decidí llevármela para la casa.
Así las cosas y analizando las declaraciones de parte, esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto ha percibido el desarrollo de los hechos directamente. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
DE LA PRUEBA DE PERICIAL:
o Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sociólogo Martha Torres, quien realizó las siguientes observaciones: La colocación Familiar solicitada por la ciudadana Aida del Rosario León, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se aprecia aparentemente sana, en proceso escolar, lo cual anexa constancia de estudios y evaluación escolar. La madre biológica se aprecia aparentemente enferma, con marcada muestras de desnutrición según los especialista, se presume que la progenitora tenia niño de un año, cuando nace, no se encontraba en condiciones de atenderla, por lo que solicita ayuda de vecina para el cuidado de la niña. Fue transcurriendo el tiempo, luego de 4 años, el grupo familiar vecino se encariñaron con la niña y la niña con ellos, por cuanto la niña no se identificaba con el grupo familiar de origen, sino con el sustituto. Situación que molesta al padre biológica, quien de manera radical y arbitraria se apropia nuevamente de su hija, sin permitir el trato o contacto de la niña con el grupo sustituto. En conveniente por el bienestar de la niña, permitir contacto a trabes de régimen de convivencia familiar a favor de la familia sustituta con la niña. Por otro lado que los padres biológicos asuman su responsabilidad respecto a todos los asuntos inherentes a la niña Eneri Yoglismar Barrios Vásquez.
o DEL INFORME PSICOLOGICO: Practicado a la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LEON: por la Licenciada Fariannis Martínez, en su carácter de Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual realizó los siguientes datos relevantes: Impresiona como una persona con valores familiares y morales de responsabilidad, organización y conducción familiar. Ha mantenido a la familia unida resolviendo en honestidad los conflictos y cambios en la dinámica que se presente. Asume con sinceridad sus cambios emocionales displacenteros con los señores Maria y Haroldo quienes han buscado degradarla al asumir con responsabilidad la crianza de la niña Eneri, refiriendo haber sido los señores quienes le entregaron a la niña. Actualmente se encuentra bien orientada en tiempo y espacio. En cuanto a la evaluación psicológica practicada a los ciudadanos HAROLDO ELIECER BARRIOS RAMIREZ y MARÍA RAFAELA PASTORA VASQUEZ BARRIOS, encontrándose los siguientes datos relevantes: en la dinámica y estructura familiar se concibe al señor con un descontrol de impulsos agresivos, irrespetuosa, quien busca mantener el dominio de la evaluación con un tono de voz muy alto y dirigiendo a su esposa con respecto a los contenidos que debía verbalizar y mandándola hacer silencio ante lo que no debía decir, existiendo incongruencia con respecto a lo que expresaba el señor. Se le orienta con respecto a las normas que debe de seguir durante la evaluación.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, y de los cuales se evidencias las condiciones sociales y emocionales de la demandante que le puede garantizar de una forma efectiva a los niños de autos de un hogar, atención y del amor necesario que les permita desarrollarse integralmente.
DE LA TESTIMONIAL:
De seguidas se pasa a la evacuación de la testigos promovida, ciudadana ALBANIS EMPERATRIZ RODRIGUEZ LEON, plenamente identificada en autos, la parte actora interroga, a lo que la testigo respondió: manifestó conocer a la niña desde que tenia tres meses de edad, ya que se encargaba de cuidar a la niña cuando la mamá la llevaban a su casa, toda descuidada, tanto ella como la señora Aída León se encargaban de cuidar y estar pendiente de la niña, así como de comprarle todo lo que la niña necesita.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud de que quedo plenamente demostrado que los padres biológicos de la niña de autos asumen su rol parental, de los informes se evidencia que viven en condiciones de pobreza, motivo por el cual no se les debe descalificar como padres que demostraron querer a su pequeña hija y que la misma viva con ellos y con sus dos hermanos varones que también habitan el hogar de los demandados, creciendo juntos y cumpliendo con el principio de la fratría y los progenitores de la niña han manifestado su intención de querer estar con su hija y hacerse cargo de la niña y de la crianza de la misma proporcionándole los cuidados, la orientación moral y educativa, cubriendo sus necesidades económicas y afectivas por lo cual es menester para quien juzga declarar sin lugar la Presente demanda de Colocación Familiar. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LEON, identificada en autos, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ BARRIOS y HAROLDO ELIECER BARRIOS RAMIREZ, ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 458 -2014, a las 12:30 p.m.-

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ

MJPQ/SCH/andrea’.-
KP02-V-2013-000523