REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, 03 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KH07-Z-2001-001257
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SOLICITANTE: HAROLD JOSÉ VILLAPOL REYES y LERIDA LUISA BAUTE DE VILLAPOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.828.274 y 4.068.102, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: JOSÉ MIGUEL YEPEZ, 27 años de edad.
MOTIVO: ADOPCION
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
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En fecha 04 de diciembre de 2001, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos HAROLD JOSÉ VILLAPOL REYES y LERIDA LUISA BAUTE DE VILLAPOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.828.274 y 4.068.102, y de este domicilio; asistidos por la Abg. Zulay Rojas, y exponen: que los ciudadanos antes mencionados solicitan la adopción del beneficiario, quien es hijo de la ciudadana JACKELINE YEPEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.660, manifiestan que entre los solicitantes de Adopción y el candidato de adopción no existe parentesco de afinidad, ni de consaguinidad. Por todo lo expuesto solicitan la Adopción del beneficiario JOSÉ MIGUEL YEPEZ.
En fecha 07 de diciembre de 2001, se admite la presente causa y se ordeno oír al beneficiario, notificar al Ministerio Publico y practica de informe integral. Obra al folio 65 consignación de notificación fiscal. En fecha 24 de octubre de 2011 la abogada Holanda Dam se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de los ciudadanos José Miguel Yépez y Beatriz Milagros Villapol. En fecha 31 de julio de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Mary Julie Pulgar Quintero y ordeno la notificación del ciudadano José Miguel Yépez comisionando al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 05 de diciembre de 2012 remitió Exhorto con resulta negativa.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo en el presente asunto, se solicita es una adopción, siendo esta una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
Segundo: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos obrante a los folios 99 y 100 por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime vista la naturaleza de la presente causa.
En ese orden ideas, se destaca que el contenido del articulo 414 en su literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla que para la adopción se requiere el consentimiento de quien ejerza la patria potestad del candidato de adopción. Al respecto cabe destacar que de la revisión de las actas de la presente causa se detalla que no consta en autos la notificación de la madre biológica del presente procedimiento por lo cual no consta ni por si ni por medio de apoderado judicial su manifestación o consentimiento respecto a la presente solicitud del beneficiario.
Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Del Mismo modo, el artículo 416 ejusdem establece las formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, y al respecto destaca:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.”
En ese orden de ideas, quien aquí decide, observa que este Tribunal a los fines de garantizar los derechos constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agotó las vías procesales prevista en la Ley especial, a los fines de que la progenitora compareciera ante este órgano jurisdiccional a manifestar su consentimiento o hiciera oposición a la presente adopción y/o formulara cualquier otro medio de defensa de sus derechos e intereses, a los fines dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se desprende de las actas (folio 83) la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la cual se desprende la relación que mantiene con los solicitantes de la Adopción y del conocimiento que tiene de existencia de la madre biológica.
Cuarto: Consta copia certificada del expediente de idoneidad de los solicitantes en el cual se le acredita ser susceptible de adoptar a un niño o adolescente dentro del procedimiento de Adopción contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello luego se haber realizado las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y social a los solicitantes. Asimismo se puede verificar en autos copia certificada del expediente de Adoptabilidad, en el cual se evidencia que luego de realizados los estudios de campo el equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Lara verifico que existen suficientes meritos para considerar que el beneficiario, es susceptible de derecho de adoptabilidad.
Los referidos informes se valoran de acuerdo a la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándoles valor probatorio toda vez que de los mismos se aprecia la idoneidad de los solicitantes y la adoptabilidad del beneficiario de autos, sin embargo cabe destacar que para que sea procedente la presente solicitud se deben cumplir con los requisitos exigidos por Ley entre ellos cabe destacar el consentimiento de la madre biológica el cual fue imposible lograr en presencia del Juez ya que nunca compareció.
En este sentido, se verifica en autos que no consta en autos el consentimiento puro y simple que debe otorgar la madre biológica ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, ya que está tiene el ejercicio pleno de la patria potestad.
En este mismo orden, esta autoridad judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, ha determinado que los ciudadanos HAROLD JOSÉ VILLAPOL REYES y LERIDA LUISA BAUTE DE VILLAPOL, a pesar de haber demostrado tener una conducta de padres, favoreciendo el desarrollo emocional, físico y psicológico del beneficiario de autos; sin embargo se aprecia igualmente por esta jurisdicente que en la presente solicitud no se cumplieron todos los requisitos necesarios para determinar la medida de protección de carácter permanente que nos ocupa, de tal modo que no existiendo el consentimiento puro y simple de la madre, en consecuencia debe esta juzgadora declarar sin lugar la presente solicitud de Adopción. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes, DECLARA SIN LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos HAROLD JOSÉ VILLAPOL REYES y LERIDA LUISA BAUTE DE VILLAPOL, identificados en autos a favor del beneficiario JOSÉ MIGUEL YEPEZ. Termínese la presente causa y se ordena el archivo de las presentes actuaciones en el Depósito de Archivo Judicial para su conservación. Devuélvanse los originales a las partes interesadas solicitantes, dejándose en su defecto copias de los mismos.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 03 días del mes de octubre de Dos Mil Catorce.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 412-2014, siendo las 04:00 pm
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Rene
KH07-Z-2001-001257
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