REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000599
-------------------------------------------------------------------------DEMANDANTE: ESTHER LUISA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.092, de este domicilio.
DEMANDADOS: LUZ FABIOLA CASTILLO y OMAR EDUARDO CAELONES, venezolanos, titulares de cédula de No. V- 26.555.343 y V-24.157.827, respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR” – REPOSICION AL ESTADO DE NOTIFICACION.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
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Por recibido el presente expediente en fecha 14 de agosto de 2014, del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana ESTHER LUISA NAVAS, en contra de los adolescentes LUZ FABIOLA CASTILLO y OMAR EDUARDO CANELONES alegando que los padres han sido irresponsables en cuanto a los cuidados que deben brindarle a su hija.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal, admite y ordena la notificación de las partes demandadas.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptó el cargo de defensor de los adolescentes LUZ FABIOLA CASTILLO y OMAR EDUARDO CANELONES
En fecha 05 de febrero de 2014, la secretaria del Tribunal certificó la notificación del defensor Público designado a los demandados
En fecha 07 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, con la presencia de la representación Fiscal, la Defensa Pública, a la cual no asistieron las partes, incorporando las pruebas documentales de autos y ordenándose la Práctica de los Informes Técnicos Periciales a las partes, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 09 de Junio de 2014.

Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se certificó la notificación del defensor Público designado a los demandados, y se celebró la audiencia de sustanciación declarándose concluida la fase, sin que los adolescentes demandados, padres biológicos de la beneficiara de autos estuvieren a derecho, es decir, que no pudieron exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por otra parte es menester destacar, que la Ley especial en el artículo 87 otorga a los adolescentes capacidad procesal y pueden por tanto, ejercer las acciones dirigidas a la defensa de sus derechos e intereses, lo cual no pudo llevarse a cabo en éste proceso, debido a la omisión en la notificación de los demandados, lo cual constituye un quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, por constituir el derecho a la defensa materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem

Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de notificación de los demandados. Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha 07 de febrero de 2014 respecto a la fijación de la oportunidad de celebración de audiencia de sustanciación en la presente causa, así como a anular las actas de fecha 07 de marzo de 2014, 09 de junio de 2014, 26 de noviembre de 2013 y a reponer la causa al estado de ordenar la NOTIFICACION DE LAS PARTES DEMANDADAS.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de NOTIFICAR A LAS PARTES DEMANDADAS, a los fines de imponerlas de la demanda y del inicio de la fase de sustanciación.
SEGUNDO: Una vez conste en autos la consignación de la boleta de notificación de los demandados, y certificada la misma, se dará inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
TERCERO: Se ANULA el auto de fecha 07 de febrero de 2014 respecto a la fijación de la oportunidad de celebración de audiencia de sustanciación en la presente causa, y se anulan las actas de fecha 07 de marzo de 2014 y 09 de junio de 2014, mediante las cuales se celebró la audiencia de sustanciación en el presente proceso.
Regístrese y publíquese
Una vez firme esta Sentencia remítase al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 425-2014, siendo las 04:00 pm.-
LA SECRETARIA,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

MJPQ/JLN/Diana
KP02-V-2013-00599