REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001267
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DEMANDANTE: FRANCISCA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.381.592, domiciliada en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADA: YESIMAR NORED SANTELIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.393.458 de éste domicilio
BENEFICIARIO(Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN
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Por recibido el presente expediente en fecha 14 de agosto de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana FRANCISCA COLMENAREZ en contra de la ciudadana YESIMAR NORED SANTELIZ CASTILLO, ya identificados, en beneficio del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando en el escrito libelar, por cuanto la madre del niño se lo dejó para que lo cuidara ya que por motivos de trabajo tenía que irse a otra ciudad
En fecha 02 de mayo de 2012, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar a la demandada, y notificar al Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2012, se decretó medida provisional de colocación familiar en beneficio del niño de autos, según consta en cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2012-000067.
En fecha 25 de febrero de 2014, se decretó la inviabilidad de la notificación de la parte demandada y fijó oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y promover pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, procediéndose a incorporar los medios de prueba documentales y ordenando la práctica de informe social y psicológico a las partes.
Al folio 56 consta informe social de las partes.
En fecha 19 de junio de 2014, se declaró concluida la fase de sustanciación
Al folio 84 de autos, consta diligencia emanada del equipo multidisciplinario en la cual manifiestan que ni la parte solicitante ni la demandada, han comparecido ante la sede del equipo multidisciplinario a los fines de la cita para la práctica de informe psicológico ordenado.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, el cual debe comparecer a la audiencia de Juicio el día fijado.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistió al acto fijado, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta Encargada del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, quien actúa a instancia de la ciudadana FRANCISCA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.592, quien no comparece personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia que la ciudadana YESIMAR NORED SANTELIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.393.458, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedieron a incorporar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , la cual riela al folio cuatro (04) de autos, de la cual se desprende la filiación materna del niño de autos, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta de entrevista de la parte solicitante y de la madre biológica del beneficiario, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual la solicitante manifestó que tiene al niño bajo sus cuidados y la madre, indicó su acuerdo en que el niño continúe bajo los cuidados de la parte actora.

DE LOS INFORMES PERICIALES: se desprende de autos, según diligencia que obra al folio 84 de autos, que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación psicológica, cursando sólo la evaluación social al folio 56 d autos.
INFORME SOCIAL: Refiere el informe que la madre biológica era conocida de la familia de la solicitante, y la madre biológica confirma dejarle al niño para irse a trabajar. La madre biológica ha sido indiferente con el niño, no lo visita, ni esta pendiente de el, incluso para los cumpleaños. El niño es asumido como integrante del grupo familiar de la madre sustituta, quien se ha hecho cargo de la manutención del niño. No existe conflicto familiar ni problemática social para la colocación familiar
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión, toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.
En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.
En el caso de autos, las partes no manifestaron interés procesal en demostrar la existencia de circunstancias que determinen la necesidad de otorgar la responsabilidad de crianza del beneficiario a terceros, sean familia de origen o sustituta.
Por otra parte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte actora y la demandada en la presente causa, no hicieron acto de presencia a la audiencia de sustanciación, ni a la de juicio, ni comparecieron al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones Psicológicas correspondientes, ni tampoco la progenitora demostró la necesidad de establecer una modalidad de protección al niño de autos, por lo cual, considerando la premisa antes señalada en los artículos artículos 394 y 396 ejusdem, según los cuales, sólo excepcionalmente, deben dictarse medida de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes bajo la modalidad de familia sustituta, y siendo que no fue demostrada la persistencia de tal excepción en la actualidad, ni tampoco la idoneidad psicológica de los solicitantes para ejercer los cuidados del niño de autos, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Se levanta la medida de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL dictada en fecha 20 de Julio de 2012 en beneficio del niño de autos, y en consecuencia, se acuerda el cierre del cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2012-0000067.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana FRANCISCA COLMENAREZ, ya identificada, en beneficio del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en contra de la ciudadana YESIMAR NORED SANTELIZ CASTILLO, ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificados.
En consecuencia,
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 426-2014, siendo las 04:00 PM.-.
LA SECRETARIA,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA


MJPQ/JL/Diana
KP02-V-2012-001267