REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003057
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DEMANDANTE: JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.443.872 y de este domicilio.
DEMANDADA: PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.283.374 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO” (DESISTIMIENTO)

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, plenamente identificada en autos, la cual demanda por la causal contemplada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano. El Tribunal admite la demanda en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, acordando la notificación a la demandada, así como al notificar al Ministerio Publico. Certificada la notificación de la parte, se fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, manifestándose su deseo de insistir en el presente procedimiento, seguidamente en fecha veinte (20) de enero del 2014, se ordeno el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijando oportunidad para la audiencia de sustanciación, siendo la oportunidad fijada para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes en juicios.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte actora, asistida por el Abogado Domingo Salgado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.462, y la abogado Laura Velásquez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 197.382, en representación de la demandada, en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial recibió la presente causa en fecha 07 de agosto del 2004 fijando fecha para oír al beneficiario y celebrar la audiencia oral y publica de juicio la cual se celebró en fecha 01 de Octubre de 2014 a la cual la parte actora ni la demandada asistieron ni por si ni por apoderado judicial.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora no hizo acto de presencia a la audiencia oral y publica de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente acción de divorcio contencioso.
El articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su primer aparte señala:
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y publica de juicio, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su fallo y declarar desistida la presente, instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR. Así se establece.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDA la presente demanda de divorcio. En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de Octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 399-2014 siendo las 02:34 P.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ


MJPQ/JLN/andrea’.-
KP02-V-2013-003057