Tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de Octubre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2014-000267
RESOLUCIÓN N° PJ0822014000802

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 09-10-2014, suscrita por la ciudadana ORIANA ORTUÑO, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS REAL inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.306, este tribunal pasa a realizar el pronunciamiento a continuación:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23-07-2014, se decretó la ejecución voluntaria al cumplimiento voluntario del pago de las cuotas por concepto de obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de un (01) año de edad y así mismo, no consta que el obligado, ciudadano CARLOS DANIEL ESTRADA AGUANES, haya dado a dicho cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha de 28-03-2014 y a según consta al folio 15 de fecha 16-09-2014, en la cual se dejó constancia del lapso a computar para que el intimado compareciere a dar cumplimiento voluntario.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de ejecución de la sentencia, esta Juzgadora se permite transcribir los artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable lo siguiente:
“…El Juez de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así mismo, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución así:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el Ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En la normas transcrita, el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, tal como se evidencia de autos, la falta de cumplimiento del pago de las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de un (01) año de edad, se tiene como cierto que el obligado, ciudadano CARLOS DANIEL ESTRADA AGUANES, adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,oo) por concepto de obligación de manutención de mensualidades vencidas y no pagadas.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia a ellos y en consideración al interés superior a favor (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de un (01) año de edad y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, ordenándose practicar la misma sobre bienes propiedad del obligado, ciudadano CARLOS DANIEL ESTRADA AGUANES, hasta cubrir la suma CUATRO MIL OCHOCIENTO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,oo), que es la suma a pagar por concepto de obligación de manutención de mensualidades vencidas y no pagadas. En caso que la medida recayera sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, la misma se practicará hasta por un monto de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.176,oo) que comprende el doble de la suma condenada, más el 12% del monto condenado en razón de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este tribunal, a beneficio del (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de un (01) año de edad

Se insta a la peticionante de dicha medida, señalar en autos, los bienes propiedad en la cual recaerá la medida ejecutiva acordada, así mismo, deberá consignar copia libreta de ahorros. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.). Conste


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
LGH/dt*.-