REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000029
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano HIRAM ANTONIO LORETO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.611, representado judicialmente por los abogados Nayerid Venezuela Sandoval Prieto, Yelitza del Valle Delgadillo, Luís Rangel León, Rosa Carolina Brito, Yurismar Bravo y Katiuska Córdova, Inpreabogado Nros 61.113, 143.611, 210.471, 164.879, 100.157 y 220.640, respectivamente, contra la Resolución Nº AMGMC-DA-143-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar mediante la cual lo remueve del cargo de Asesor, representado judicialmente el Municipio por la abogada Vanessa de los Ángeles Herrera, Inpreabogado Nº 132.384, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el once (11) de marzo de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº AMGMC-DA-143-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar mediante la cual lo remueve del cargo de Asesor.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el trece (13) de marzo de 2014 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
I.3. El cinco (05) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, cumplida.
I.4. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.5. De la audiencia preliminar. El catorce (14) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Rosa Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. En dicho acto la representación judicial de la parte recurrente solicitó que la presente causa no se abriera a pruebas.
I.6. Mediante escrito presentado el quince (15) de julio de 2014 la abogada Vanesa de los Ángeles Herrera Tovar, Inpreabogado Nº 132.384, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, consignó poder que acredita su representación, asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevo oficio de citación al Síndico Procurador del Municipio Cedeño del Estado Bolívar y ratificó el valor probatorio de la constancia de trabajo que acompañó el recurrente con el libelo de demanda.
I.7. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de julio de 2014 se declaró improcedente la reposición de la causa al estado de librar nueva citación al Síndico Procurador Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar solicitada por la representación judicial de la parte recurrida.
I.8. De la audiencia definitiva. El veintidós (22) de septiembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Rosa Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.9. Dispositiva. El veintinueve (29) de septiembre de 2014 se dicto el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Hiram Antonio Loreto Garrido contra la Resolución Nº AMGMC-DA-143-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar mediante la cual lo remueve del cargo de Asesor, alegando que ingresó a prestar servicios el 27 de enero de 2010 en el cargo de Director de Cultura, que posteriormente fue designado como Asesor adscrito a la Dirección General, que el 20 de enero de 2014 se le notificó de su remoción del cargo, que según consta en acta de nacimiento el 14 de noviembre de 2013 nació su hijo Andrés Guillermo por cuya razón la resolución impugnada menoscabó su derecho al debido proceso y a la defensa, porque la notificación se sustenta en una norma no aplicable, que carece de motivación, que no cumple con los extremos previstos en artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no se informa al interesado sobre los medios de defensa que puede ejercer, así como lapsos útiles y órganos competentes antes los cuales deba acudir, que si bien la Administración lo podía remover del cargo específico que desempeñaba por ser de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza no permanente de este, debió asimismo, reubicarlo sin desmejorarlo, en otro cargo dentro del órgano municipal por gozar de inamovilidad laboral especial, que el acto impugnado resulta violatorio de los artículos 75 y 76 constitucional que consagran el derecho a la protección a la familia, y a los niños y niñas, y el derecho a la protección a la maternidad y a la paternidad, de los artículos 1 y 3 de la Ley para la Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad y los artículos 5, último párrafo; 4-A; y 30, literal “a” y parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 420, numeral 2, de ley ejusdem; que al gozar de inamovilidad laboral no podía ser egresado válidamente de la Administración Municipal, sino que tiene derecho a permanecer en su trabajo al menos hasta que su hijo Andrés Guillermo cumpla dos años de nacido, hecho que acontecerá el 14 de noviembre de 2015. La representación judicial del Municipio no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes, sin embargo, la representación de la Alcaldía del Municipio Caroní compareció y alegó que la Administración Municipal se encontraba facultada para remover al recurrente porque tenía la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y no cumplió con los requisitos legalmente exigidos para ser considerado un funcionario de carrera.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
1) Que el recurrente prestó servicios desde el veintisiete (27) de enero de 2010 hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2013, desempeñándose en el cargo de Asesor adscrito a la Dirección General según se evidencia en la Constancia de trabajo emitida el veintisiete (27) de enero de 2014 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, producida en original por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la única pieza judicial.
2) Que el recurrente fue notificado el veinte (20) de enero de 2014 que fue removido del cargo de Asesor de conformidad con la Resolución Nº AMGMC-DA-143-2014 dictada por el Alcalde Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar el dieciocho (18) de diciembre de 2013, según se desprende del Oficio emitido el veinte (20) de enero de 2014 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la única pieza judicial y de la Gaceta Municipal del Municipio General Manuel Cedeño de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, contentiva de la Resolución Nº AMGMC-DA-143-2013 dictada en la misma fecha por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 22 de la única pieza judicial.
3) Que el dos (02) de noviembre de 2013 tuvo lugar el nacimiento del hijo del recurrente según se evidencia de Acta Nº 685 fechada catorce (14) de Noviembre de 2013 que contiene el Registro de Nacimiento emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 23 al 24 de la primera pieza.
1) De la violación del derecho a la defensa alegado por notificación defectuosa del acto impugnado.
En lo que respecta al alegato esgrimido por el recurrente que la notificación del acto de remoción no cumple con los extremos previstos en artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no se informa al interesado sobre los medios de defensa que puede ejercer, así como lapsos útiles y órganos competentes antes los cuales deba acudir, destaca este Juzgado que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 73.- “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlos y el órgano competente.
No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes a fin de procurarse una defensa adecuada (S.P.A. sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).
En el caso de autos el recurrente ejerció el once (11) de marzo de 2014 recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº AMGMC-DA-143-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar mediante la cual lo removió del cargo de Asesor, en consecuencia al ejercer la acción judicial legalmente establecida para la impugnación del acto de remoción y tener conocimiento de su remoción del cargo al considerar la Administración que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, este Juzgado desestima el alegato de violación del derecho a la defensa por vicios en la notificación del acto. Así se decide.
2) Del alegato de inmotivación del acto de remoción del cargo
Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato de inmotivación del acto de remoción expresando el recurrente que carece de las razones que motivaron a la Administración Municipal a su remoción, al respecto se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
En el caso de autos la resolución impugnada fue producida por el recurrente y sustentó la remoción en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, se cita:
“RESOLUCIÓN Nº AMGMC-DA-143-2013
El Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, Igor José Falcón Sandoval (…), actuando en base a lo estipulado en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma establecida en el artículo 88, numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde como Jefe de la Rama Ejecutiva Municipal, ejercer la máxima autoridad en materia de administración del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y en tal carácter nombrar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que es competencia propia del Municipio la organización y funcionamiento de la Administración Pública Municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56, numeral 2, literal h de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Municipal Revolucionario a los fines de optimizar la gestión de gobierno y administración del Municipio detenta la potestad de reorientación y reorganizar su tren ejecutivo con el fin de hacer uso eficiente del recurso humano.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Asesor, al ciudadano Hiram Antonio Loreto Garrido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.950.611
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese del contenido de esta Resolución al ciudadano Hiram Antonio Loreto Garrido, antes identificado.
ARTÍCULO TERCERO: Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Recursos Humanos, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes”.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, considera este Juzgado que el acto impugnado motivó la remoción del recurrente del cargo de Asesor al considerarlo un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ende, este Juzgado desestima el alegato de inmotivación invocado por el recurrente. Así se decide.
3) De la remoción de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y el derecho a la inamovilidad por fuero paternal
Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato del recurrente que el acto de remoción menoscabo su derecho a la inamovilidad por fuero paternal previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución, 1 y 3 de la Ley para la Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, 5, último párrafo; 4-A; y 30, literal “a” y parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 418 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, fuero paternal devenido del nacimiento de su hijo según consta en acta fechada catorce (14) de noviembre de 2013, por lo que la Administración Municipal no podía retirarlo válidamente hasta que su hijo cumpla dos años de nacido.
Destaca este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 75 y 76 el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la maternidad y paternidad, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado.
En este orden de ideas el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen el derecho a la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad y la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en relación a la inamovilidad del funcionario que goce de fuero paternal, en consecuencia, los artículos 339 y 420.2 de la legislación laboral resultan aplicables a los funcionarios públicos, establecen:
“Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…” (Destacado añadido).
De las citadas normas jurídicas que prevén la inamovilidad por fuero paternal que gozan los funcionarios públicos desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, independientemente de su condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, en este último caso, para su remoción debe esperar la Administración Pública el vencimiento del lapso de dos años de inamovilidad por fuero paternal establecidos en la Ley, debiéndose posponerse el acto de remoción y retiro a su vencimiento, criterio establecido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en los casos de inamovilidad por fuero maternal, en este sentido, en sentencia Nº 00722 dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sala Político Administrativa, dispuso:
“En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente…
En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana Andreina Teresa Morazzani García (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:
“Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)”.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Destacado añadido).
En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 742 dictada el 05 de abril de 2006 dispuso: “…ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)”.
Posteriormente la Sala Político Administrativa reiteró el citado criterio en sentencia Nº 01558 dictada el 02 de septiembre de 2007, estableció:
“De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, demostrado como ha sido que la Resolución Nº AMGMC-DA-143-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar mediante la cual removió al recurrente del cargo de Asesor fue dictada durante el lapso en el cual el funcionario se encontraba protegido de inamovilidad por fuero paternal devenido del nacimiento de su hijo el dos (02) de noviembre de 2013, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Hiram Antonio Loreto Garrido en contra del acto de remoción de que fue objeto por encontrarse viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado en contravención del derecho a la protección integral de la familia, específicamente a la paternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos los artículos 339 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción impugnado se ordena a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y se ordena pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de 2013 hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud del recurrente que “se ordene computar como tiempo de servicio efectivamente prestado el período comprendido desde la remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el pago de bono de fin de año, prestaciones sociales y la jubilación”, este Juzgado desestima lo solicitado por cuanto no se debatió en el presente proceso el pago de la prestación antigüedad o el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, improcedente lo solicitado. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano HIRAM ANTONIO LORETO GARRIDO contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la Resolución Nº AMGMC-DA-143-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar mediante la cual lo remueve del cargo de Asesor.
Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y se ordena pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de 2013 hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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