REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012690

Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano imputado YOVAN RAFAEL BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nª V.- 26.964.997, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 04/05/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2° grado, hijo de Ingrid Rafaela Bernal y Wilmer Coronado (difuntos), domiciliado NO INDICA POR CUANTO NO SABE. (Casa de la abuela, según indica se encuentra en situación de calle. La Abuela vive en el Barrio San José, “Su residencia fue quemada, no tiene residencia estable”) Teléfono (no posee). De la Revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta otro asunto por el Tribunal Itinerante Nª 01 seguido con el alfanumérico P-14-2452, en el cual se evidencia a nivel informático solicitud de sobreseimiento por parte de la representación del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 13 de Octubre de 2014, se reciben actuaciones, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, primeramente por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y a su vez por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal en el presente asunto.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14 de Octubre de 2014; se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó: “vine para aca 4 veces y la victima no ha comparecido, me quemaron la casa, donde vivía. Es todo.”. Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público (Solo en este acto) expuso al Tribunal lo siguiente: “Vista la novedad en relación a la disposición del acusado de YOVAN RAFAEL BERNAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.964.997, DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia verificadas las actuaciones y vista sus actuaciones, se evidencia en la realización de la audiencia preliminar el tribunal de control, Nº 02 donde se acordó la medida privativa y posteriormente se le revisa la medida y se acuerda la medida cautelar (presentación). Se evidencia que en fecha 22/04/2010 este despacho judicial acordó librar la orden de aprehensión por cuanto el mismo no se sujetó al proceso. En fecha 20/03/2013 este despacho acuerda la medida sustitutiva de la privativa de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 1 COPP, se observan en las actuaciones que no ha sido efectiva la ubicación del referido ciudadano en la dirección aportada por el mismo en el acto de audiencia oral. En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal Solicita a este despacho sea Revocada la medida de detención domiciliara de conformidad 248, ordinal 1 COPP y solicito la imposición por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP por cuanto se evidencia que no se encuentran prescrito y por cuanto se le acusa por un delito pluriofensivo. Asimismo se evidencia peligro de obstaculización por parte del acusado de autos. En consecuencia solicita se le imponga la Medida Privativa de Libertad al ciudadano YOVAN RAFAEL BERNAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.964.997. Solicito se mantenga privado para garantizar las resultas del proceso. Asimismo solicito se oficie al Fiscal Superior a los fines de que se informe de la redistribución de la causa e informe que fiscalía le corresponde conocer de la presente causa. Solicito copias del presente asunto. Es todo”. Inmediatamente la Defensa Publica manifestó: “Si bien es cierto que mi defendido indicó en sala el incumplimiento. Es por lo que esta defensa solicita a este despacho nueva oportunidad, y que deja al criterio de este despacho. Solicito copias”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del ciudadano YOVAN RAFAEL BERNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.964.997, conforme a la facultad conferida en el 236 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la solicitud que hiciera la Representación del Ministerio Publico, en relación acordar la medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, fundamentar la decisión de revocatoria de medida del articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Detención Domiciliaria a beneficio del acusado YOVAN RAFAEL BERNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.964.997, por incumplimiento de la misma, la cual había sido acordada en fecha 20 de Marzo de 2013 en celebración de audiencia donde se escucho al acusado en autos.


DE LA MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Dentro de los argumentos de esta Juzgadora para explanar su decisión se toman en cuenta los siguientes elementos, que se observan en el asunto y de lo argumentado por el imputado YOVAN RAFAEL BERNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.964.997, su Defensa y la Representante del Ministerio Público:

1.-En el presente asunto, se encuentra una acusación fiscal contra el imputado por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- En fecha 21/11/2008, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, le impuso la Medida Cautelar, consistente en presentación por la taquilla de alguacilazgo del tribunal cada 8 días.
3.- En fecha 22/04/2010, este Tribunales en funciones de juicio, vista la conducta emisiva del acusado YOVAN RAFAEL BERNAL, acordó librar orden de captura contra el mismo.
4.- En fecha 20/03/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, colocan a disposición del Tribunal al imputado de autos en virtud del incumplimiento del mismo.
5.- En la misma fecha 20/03/2013, este Tribunal en Funciones de Juicio, celebro audiencia de presentación del capturado de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía de cumplirse en el domicilio señalado en dicha audiencia.
6.- En fecha 13/10/2014 es recibido por este Tribunal en Funciones de Juicio Oficio N° 9700-008-5944 de la misma fecha por parte del Jefe de la Sub-Delegación San Juan a los fines de presentar capturado, el cual se encontraba solicitado por este Tribunal.
7.-En fecha 14/10/2014, celebrada la audiencia de presentación, al momento de que el Tribunal le preguntara al imputado sobre el motivo del incumplimiento de la detención domiciliara, tras a haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, admitió que ya no vivía en ese lugar, por cuanto le habían quemado la casa.
Al respecto, observa este Tribunal, que el acusado no presentó ningún elemento de convicción que obre a su favor para sustentar su incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
En el caso de marras, se observa que la conducta en la que se encuentra incurso el acusado, puede reconducirse a los supuestos de hechos contenidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido con la medida acordada ni haber comparecido a las audiencias fijadas oportunamente. Siendo que tal incumplimiento, no sólo no ha sido debidamente justificado por el imputado en la oportunidad de la audiencia convocada para ello; sino que además, no ha sido desconocido por él; quien conforme a la Ley Adjetiva Penal, estaba obligado a su cumplimiento. Siendo que tal situación, a juicio de quien acá decide, se encuentra contemplada en la norma antes transcrita y constituye además, a tenor del numeral 4 del artículo 237 eiusdem, un elemento a tomar en cuenta para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del acusado. Aunado a ello, una vez revisado el Sistema Juris 2000, se observó que el imputado presenta una causa por ante el Tribunal Itinerante N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, seguido con el alfanumérico P-14-2452; lo cual también es una circunstancia a tomar en cuenta para el peligro de fuga. A todas estas, estima esta Juzgadora que opera la presunción legal contenida en los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer por el delito con el cual se acusó en el presente asunto como es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, considera que lo más ajustado a Derecho es decretar la Revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 por haberse incurrido en las conductas contenidas en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Impuestas al ciudadano YOVAN RAFAEL BERNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.964.997, en virtud del incumplimiento, de conformidad con el artículo 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien deberá ser recluido en el Centro de Reclusión Centro Penitenciario DAVID VILORIA. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares impuestas en su oportunidad en relación a la protección de la víctima del presente asunto penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro Penitenciario DAVID VILORIA, a los fines de que se sirva recibir al ciudadano YOVAN RAFAEL BERNAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.964.997, en su condición de acusado QUINTO: Se fija Apertura a Juicio para el DIA MARTES 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 11:00 AM. En consecuencia citar a la victima de autos al acto de juicio oral de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior a los fines de que informe a la mayor brevedad posible en relación a la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa y en consecuencia que fiscalía le corresponde conocer de la misma. SEPTIMO: Quedan todos debidamente notificados. OCTAVO: Líbrese la respectiva Boleta de Privativa de Libertad y los respectivos oficios dejando sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 22/04/2010. Líbrese Boleta de Citación a la victima de autos al acto de juicio oral fijado.
Regístrese. Publíquese. Líbrese actos de comunicación.
Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. NATHALIE CRESPO


LRDR/nathy