REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003421
ASUNTO : KP01-S-2014-003421


CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisado el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, y expone: En fecha 11 de septiembre de 2014, se celebró audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado REIBER CASTILLO CASTILLO y ENYERBERT JOSÉ PÉREZ GIL, titulares de las cédulas de identidad N° DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brisley Marelys Tambo Montero, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS.

Del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Público en fecha 08/10/2014 solicitó oportunamente la prórroga, la cual fue acordada por este Tribunal por el lapso de quince (15) días, los cuales empezaron a transcurrir a partir del 10 de octubre de 2014 venciendo la misma el día 25 de octubre de 2014; y verificada las actuaciones que constan en autos, se determina que la vindicta pública hasta la presente fecha no ha presentado Acto Conclusivo en la presente causa y a tal efecto es necesario destacar que en el Parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
”….. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.

El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”

En atención a las facultades indicadas en la última parte del texto trascrito y luego de verificar el sistema Juris 2000 y conforme al artículo 92 ordinal 8° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considera quien juzga, la necesidad de ordenar la libertad inmediata de los imputados de autos con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria la cual cumplirá en la siguiente dirección: REIBER CASTILLO CASTILLO, en el barrio Yaritagua, las montañitas sector 3 callejón sin salida casa numero 063, Estado Yaracuy y ENYERBER JOSE PEREZ GIL, en el Barrio Brisas del Mayorista, calle Jirajara casa numero 63, Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justifica en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena la libertad inmediata de los imputados REIBER CASTILLO CASTILLO y ENYERBERT JOSÉ PÉREZ GIL, titulares de las cédulas de identidad N° DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el 92 ordinal 8° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria.

TERCERO: se MANTIENTE, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad.

CUARTO: Líbrese la Boleta de Libertad respectiva dirigida al Centro Penitenciario Sargento David Viloria. (Uribana) y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a fin de que realicen el respectivo traslado desde el Centro Penitenciario David Viloria hasta la residencia de los imputados donde cumplirán la medida cautelar de detención domiciliaria.

QUINTO: Líbrense los respectivos oficios dirigido al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal y al Tribunal de Juicio Sección Adolescente a fin de informar lo aquí decidido.

SEXTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 28º y Defensa Técnica. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 30 de octubre de 2014. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01

Abg. Amaril del Carmen Pacheco Andazora

La Secretaria