REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002895
ASUNTO : KP01-S-2012-002895

JUEZA PROFESIONAL: Abg. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA. YUSMARY PEREZ

IMPUTADO: NELSON DE JESUS GIL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS.

DEFENSA: ABG. Naill Olivera, Defensor Pública N° 2 en materia de violencia contra la mujer.

FISCALÍA: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO, Fiscala Auxiliar Tercero del Ministerio Público especializado en Derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: DAISIS JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ


Corresponde a este Juzgado, resolver sobre la solicitud del decreto de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra al ciudadano NELSON DE JESUS GIL CASTILLO, ya identificado, planteada por el representante del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de octubre de 2104, por la no ubicación del imputado y la consecuente incomparecencia de éste, a los actos de proceso fijados por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas se constata a los folios 36 al 48, escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 21 de diciembre de 2012, contentivo de acusación contra el ciudadano NELSON DE JESUS GIL CASTILLO por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISIS JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ. Ofrece pruebas y solicita en enjuiciamiento del imputado.

Consta al folio 49, auto de fecha 11 de enero de 2013 dictado por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual fija por primera vez la audiencia preliminar en este asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para el día 16 de enero de 2013.

Este Tribunal verifica de la revisión exhaustiva de las actas que la audiencia preliminar no se ha celebrado en virtud de no existe una dirección exacta del imputado ya que en la audiencia de presentación de imputado el mismo manifestó no tener un domicilio fijo ya que dormía en el mercado mayorista del Barquisimeto por lo que ha sido infructuosa todas las diligencias realizadas por el Tribunal y por el Cuerpo de Policía a fin de ubicar al mismo para que comparezca a los actos pautados por el tribunal.

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al examinar las razones por las cuales no se ha celebrado el audiencia preliminar al imputado NELSON DE JESUS GIL CASTILLO, ya identificado, ha podido constar que desde el once (11) de enero de 2013, este Tribunal ha fijado el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR en dieciséis (16) oportunidades, a las cuales el imputado no ha comparecido, siendo infructuosa su localización personal o por vía telefónica y no consta justificación a esas faltas.

Se ha podido establecer también, que en reiteradas ocasiones a los funcionarios de Alguacilazgo les ha resultado infructuoso localizar al imputado para lograr su citación personal en la dirección de ofrecida por éste.

Observándose también, que el imputado hace caso omiso a su obligación de estar pendiente de los actos de proceso fijados por este Tribunal de Control y consecuentemente, el deber de acudir a los actos a los que es convocado, por lo que la no celebración del acto de audiencia preliminar considera esta Juzgadora que es imputable al ciudadano NELSON DE JESUS GIL CASTILLO. Circunstancias estas que satisfacen los extremos del artículo 310.3 y del artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya la incomparecencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal, ha sido por la imposibilidad de su localización personal, resultando para el Tribunal no justificada.

Señalado todo esto, resulta imperioso resaltar que nuestra Constitución, establece en su Capítulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.987 de fecha 11 de octubre de 2005. Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o imputado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Siendo obligación de los jueces hacer comparecer a las partes a los actos del proceso previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, para la realización de la justicia y lograr la efectiva resolución de los conflictos, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 17 de junio de 2009 y siendo que la conducta CONTUMAZ del imputado NELSON DE JESUS GIL CASTILLO, ya identificado, es proveniente de la rebeldía de éste, de comparecer a la sede de este Juzgado de Control y siendo necesario buscar y localizar al imputado para dar resolución al proceso que se le sigue, además debiendo ser tutelados y garantizados los derechos de la víctima y examinados los extremos exigidos por los artículos 310.3 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y satisfechos como se encuentran es por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de DECLARAR CONTUMAZ al imputado por hace caso omiso a los llamados del Tribunal y no acudir a los actos a los que ha sido convocados, por lo que entorpece la prosecución del proceso penal que se le sigue, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONTUMAZ al ciudadano NELSON DE JESUS GIL CASTILLO, ya identificado. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la LOCALIZACION y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-

Dado que ha sido declarado contumaz el imputado NELSON DE JESUS GIL CASTILLO, ya identificado, y decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a éste ciudadano, se acuerda no fijar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hasta tanto se materialice la localización y captura del mencionado ciudadano y sea puesto a la orden de este Tribunal de Control especializado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de DECLARA CONTUMAZ al ciudadano NELSON DE JESUS GIL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS; frente al llamado de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, a los actos de proceso, conforme a las previsiones del artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena LOCALIZACION Y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. TERCERO: Se acuerda se acuerda no fijar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hasta tanto se materialice la localización y captura del mencionado ciudadano y sea puesto a la orden de este Tribunal de Control especializado. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la Victima ciudadana DAISIS JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON DE JESUS GIL CASTILLO, ya identificado. SEXTO: Líbrese oficios al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Lara, al Servicio de Migración y Extranjería del Servicio Administrativo den Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del estado Lara.

Díaricese, publíquese y déjese copia. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días de octubre de dos mil catorce (2014).

JUEZATEMPORAL PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA

ABG. YUSMARY PEREZ