REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, siete (07) de octubre de 2014
Años 204º y 155º

KP12-V-2014-000150

PARTE DEMANDANTE: José Ramón Candelario Mosquera Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.589, domiciliado en esta ciudad de Carora.

ABOGADO ASISTENTE: Omar Enrique Caripá, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749.

PARTE DEMANDADA: Francy Milagro Pereira Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.105, domiciliada en esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha cinco (05) de junio de 2014, el ciudadano José Ramón Candelario Mosquera Cordero anteriormente identificado, asistido por el abogado Omar Enrique Caripá, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, demandó a la ciudadana Francy Milagro Pereira Briceño, antes identificada, con fundamento en la causal segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha once (11) de junio del 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente practicada. En fecha veintiséis (26) junio de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante y demandada, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha ocho (08) de julio de 2014, el demandante debidamente asistido por el abogado Omar Enrique Caripá, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, consignó escrito de pruebas. En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia preliminar en su fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Ramón Candelario Mosquera Cordero y Francy Milagro Pereira Briceño, que riela al folio tres (03) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos y las testimoniales promovidas por la parte demandante de los ciudadanos Roger Domingo Figueroa Paiva y Rielvi Jesús Padilla Piñango, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.768.081 y 18.870.804, respectivamente. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día martes veintitrés (23) de septiembre de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día lunes (06) de octubre de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Mosquera Pereira procrearon una (01) hija, de nombre niña (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Francy Milagro Pereira Briceño, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Calicanto, sector 01, vereda 03, casa N° 07 de esta ciudad de Carora. Que su unión se desarrolló en forma normal, armoniosa, pacífica, reinaba la paz y la compresión durante (01) año y nueve (09) meses de unión conyugal. Que con el devenir del tiempo su cónyuge fue cambiando al extremo de llegar a las ofensas, insultos y vejaciones causándole dolor y originando la ruptura del hilo de armonía. Que desconocía cualquier intento para tratar de salvar el matrimonio, por lo cual dejó el hogar en fecha veinte de septiembre de 2013 y evitar así que su hija sufriera algún daño psicológico. Que desde hace ocho meses es público y notorio que ya no sostiene vida con su hija y cónyuge. Que demanda a la ciudadana Francy Milagro Pereira Briceño, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Parte Demandada:

A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio once (11) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció a la audiencia de Reconciliación, a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día seis (06) de octubre del 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS

En fecha seis (06) de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por el abogado Omar Enrique Caripá, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Ramón Candelario Mosquera y Francy Milagro Pereira Briceño, que riela al folio tres (03) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña niña (omitido de conformidad con la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los ciudadanos y con la niña.

Prueba de testigos
Los testigos ciudadanos Róger Domingo Figueroa Paiva y Rielvi Jesús Padilla Piñango, ya identificados, previa juramentación de los mismos, expusieron lo siguiente:

El ciudadano Róger Domingo Figueroa Paiva, ya identificado, señaló: “Que conoce al demandante y a la demandada de trato. Que le consta que en el mes de septiembre del año 2013, hace 1 año el demandante y la demandada están separados de cuerpos. Que le consta que el demandante fue buen padre de familia y nunca faltó en el hogar. Que el demandante y él son muy buenos amigos. Que el tiempo que el demandante y la demandada duraron juntos fue bueno en el hogar. Que el demandante y la demandada se separaron por problemas personales. Que en su presencia no los vió en discusiones, pero que si tenían problemas personales. Que tenían diferencias entre ellos y vivían en el hogar de la familia de la demandada, que es en Calicanto. Que actualmente el demandante vive en la casa de su mamá en el Roble y la demandada vive en Calicanto en la casa de su mamá”. Es todo.

El ciudadano Rielvi Jesús Padilla Piñango, ya identificado, expuso: “Que conoce a al demandante y demandada. Que le consta que el demandante y la demandada desde el año 2013 están separados. Que le consta que el demandando fue buen padre de familia. Que él tuvo mucha comunicación con el demandante y la demandada. Que él vive al frente del demandante, en el Roble y la demandada vive en Calicanto. Que cuando el demandante y la demandada estaban casados vivían en el Roble. Que normalmente tuvieron problemas pero que no se sabe más nada”. Es todo.

La juez observa:


Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte de la demandada.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

Los excesos, sevicias e injurias graves en la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).

El profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).

Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que es suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.

La juez decide:

Oídos los argumentos del abogado asistente de la parte demandante y las declaraciones de los testigos, quien juzga observa que la parte demandante en su escrito de demanda alega como hechos que la fundamentan, “ (…) que el devenir del tiempo mi cónyuge fue cambiando al extremo de llegar a las ofensa, insultos y vejaciones causándole dolor y originando la ruptura del hilo de la armonía. Que desconocía cualquier intento para tratar de salvar el matrimonio, por lo cual dejó el hogar en fecha 20/09/2013 y evitar así que nuestra hija sufriera algún daño. Que desde hace ocho (08) meses fue público y notorio que ya no sostengo vida con mi hija y mi cónyuge por lo cual solicito la disolución. (…)” (copiado textualmente).

Por lo anterior, demandó a la ciudadana: Francy Milagro Pereira Briceño, ya identificada en base a la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir (“ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”). Ahora bien, conforme a la norma del artículo 185 del Código Civil son siete (07) las causales taxativas para que el juez una vez que se haya probado los hechos alegados, disuelva el vínculo matrimonial, es decir, son las únicas, fuera de ellas no hay otras. Asimismo, la norma del artículo 191 del Código Civil establece que “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (…)” En las causales taxativas de la norma arriba mencionada tienen que haber un cónyuge culpable, excepto la del numeral siete (07) “La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)”, debe haber un cónyuge perjudicado, que no haya dado lugar a la causal. Ese cónyuge culpable debe haber tenido una conducta contra su cónyuge que por su naturaleza sea considerada por quien juzga como voluntaria, grave, unilateral pues, no puede haber una causal por ambas partes e injustificada, que pueda ser subsumida en la causal de excesos, sevicia e injurias graves invocada. En esta causa el demandante alegó en su escrito que su cónyuge fue cambiando al extremo de llegar a las ofensas, insultos y vejaciones causándole dolor y originando la ruptura del hilo de la armonía. Que desconocía cualquier intento para tratar de salvar su matrimonio, por lo cual dejó el hogar en fecha 20/09/2013, que desde hace ocho (08) meses fue público y notorio que ya no sostengo vida con su hija y su cónyuge por lo cual solicito la disolución, hechos que no fueron demostrados con las declaraciones de los testigos, solo se observa, que de las deposiciones de los mismos hay un elemento común y es el que señalan que entre las partes hubo discusiones como parejas, problemas personales típicos, diferencias entre ellos. Como se puede apreciar, las discusiones expresan conductas de ambas partes, los testigos en ningún momento le atribuyen a la demandada hechos específicos que puedan ser valorados por quien juzga como ofensivos, graves, unilaterales e injustificados contra el cónyuge denunciante y víctima de la demandada, por tanto, los dichos de los testigos no son suficientes para demostrar la causal tercera invocada, así como tampoco quedó demostrada la causal 2° por abandono voluntario y así se declara.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Ramón Candelario Mosquera Cordero, en contra de la ciudadana Francy Milagro Pereira Briceño, ya identificada. En consecuencia se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha nueve (09) de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53-2.014 y se publicó a las 9:40 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2014-000150