REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinticuatro (24) de octubre de 2014
Años 204º y 155º

KP12-V-2013-000372

PARTE DEMANDANTE: Félix José Carrasco Véliz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.929, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexander Coronado González y Ana Carolina Bastidas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.494 y 136.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Flor De María Álvarez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.463, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el ciudadano Félix José Carrasco Véliz, anteriormente identificado, asistido por la abogada Ana Carolina Bastidas Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.154, demandó a la ciudadana Flor De María Álvarez Rojas, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, se ordenó oír la opinión de la adolescente, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente practicada. En fecha diez (10) enero de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación, comparecieron las partes demandante y demandada, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014 se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día martes once (11) de marzo de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, la parte demandante, consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha, siendo las 3:30 p.m., hora límite para despachar, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando su escrito de pruebas el demandante debidamente asistido de abogado. En fecha siete (07) de marzo de 2014, la abogada Liliana Del Carmen Montes de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.706, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación a la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial y en fecha diez (10) de marzo de 2014, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, ordenó la apertura del cuaderno separado de recusación y ordenó su remisión al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que decida lo conducente y en consecuencia, quedó suspendida la presente causa. En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, mediante oficio N° 147-2014, de fecha catorce (14) de abril de 2014, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió cuaderno separado de recusación signado con el N° KP02-X-2014-000002 donde se declaró con lugar la recusación planteada por la abogada Liliana Del Carmen Montes de Oca. Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de mayo de 2014 por la apoderada judicial abogada Ana Carolina Bastidas Alvarez, de la parte demandante, solicitó la designación de un juez accidental para que continúe conociendo de la presente causa, en virtud de lo anterior, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2014, ordenó oficiar al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de solicitarle que realice los trámites necesarios ante la Comisión Judicial para que sea designado el juez que continuará con el conocimiento de la presente causa. En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryhé Alvarez, Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha catorce (14) de agosto de 2013, según oficio N° CJ-13-3030, de esa misma fecha. Una vez reanudado el proceso de conformidad con la norma del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso concedido en la norma del artículo 90 eiusdem, por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la Juez Accidental, fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día jueves siete (07) de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y de pruebas. En la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por el abogado Alexander Coronado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.494, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada Liliana Montes de Oca, quedando incorporados y admitidos como medios de pruebas los promovidos por la parte demandante, que consisten en: copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Félix José Carrasco Véliz y Flor De María Alvarez Rojas, que riela al folio tres (03) de autos; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Félix Daniel Carrasco Alvarez, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Ramón Carrasco Alvarez, que corre inserta en el folio siete (07) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Francisco José Carrasco Alvarez, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio once (11) de autos y las testimoniales de los ciudadanos Richard José González Dugarte y José Francisco Sierralta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.284.877 y 13.527.183, respectivamente. En esta misma audiencia, la Juez Accidental, procedió a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a las pruebas promovidas por la misma, y señala que en fecha once (11) de febrero de 2014, fue fijada la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día once (11) de marzo de 2014, la cual riela al folio veinticinco (25) de autos, dejándose constancia del vencimiento de pruebas el día veinticinco (25) de febrero de 2014, que riela al folio veintiocho (28) de autos, es decir, que ya habían transcurrido los diez (10) días que establece la Ley (artículo 474) para la consignación de pruebas y contestación a la demanda, siendo que únicamente promovió pruebas la parte demandante. Que por ello, no se incorporaron, ni se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandante. En esa misma audiencia, debido a que la Juez consideró que se encontraban totalmente preparadas las pruebas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines de que se continúe conociendo del procedimiento. En fecha ocho (08) de agosto se recibió el expediente en este tribunal, sin embargo, en fecha once (11) de agosto de 2014 se recibió oficio N° 155-2014 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora y escrito de apelación de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2014, por la Juez Accidental del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, motivo por el cual este tribunal mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, ordenó remitir el presente asunto a la Juez Accidental del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito de apelación. Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, la Juez Accidental, vista la apelación interpuesta por la Abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, acordó escuchar dicha apelación de forma diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; asimismo, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, a los fines de dar respuesta al oficio 155-2014 emanado del referido juzgado. De igual, forma en esa misma fecha se ordenó, remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que recibido por este tribunal de juicio en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) para el día jueves nueve (09) de octubre de 2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de octubre de 2014, por la apoderada judicial de la demandada, solicita que sea diferida la oportunidad fijada para la audiencia de juicio por habérsele concedido reposo médico, y por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio y para oír la opinión de la adolescente para el lunes veinte (20) de octubre de 2014. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Carrasco Alvarez procreó cuatro (04) hijos, siendo que aún uno de ellos es la adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) y se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Flor De María Alvarez Rojas, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1985, ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando el acta correspondiente asentada bajo el N° 31. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carora. Que dentro del mismo año del matrimonio y subsiguientes, todo transcurría en completa paz y armonía, pero que al pasar del tiempo específicamente, desde hace más de cinco (05) años han tenido diferencias de caracteres, lo cual les ha traído como consecuencia que su vida conyugal haya transcurrido de manera accidentada, a tal punto, que fué imposible una reconciliación, perdiéndose el afecto, amor y el socorrerse mutuamente, existiendo un total y completo abandono de sus vidas en común, lo que se traduce en un abandono voluntario por parte de su cónyuge, existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación alguna de los deberes inherentes al matrimonio, que esto demuestra que ya es imposible tratar de salvar el mismo. Que siendo verdad los hechos aquí expuestos los cuales serán demostrados en su debida oportunidad legal, que optan por una serie de alternativas para tratar de solventar el inevitable resquebrajamiento del matrimonio entre ambos, pero que dicho intento fue en vano. Que demanda a la ciudadana Flor De María Alvarez Rojas, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada:

Practicada debidamente la notificación de la demandada como consta en el folio diecinueve (19) del expediente, compareció a la audiencia de reconciliación, sin embargo no compareció en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación compareció su apoderada judicial y a la audiencia de juicio no compareció la demandada. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día veinte (20) de octubre de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS

En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por los abogados Alexander Coronado González y Ana Carolina Bastidas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.494 y 136.154 respectivamente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
De las copias certificadas: del acta de matrimonio entre los ciudadanos Félix José Carrasco Véliz y Flor De María Alvarez Rojas, que riela al folio tres (03) de autos; de la partida de nacimiento del ciudadano Félix Daniel Carrasco Alvarez, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos; de la partida de nacimiento del ciudadano José Ramón Carrasco Alvarez, que corre inserta en el folio siete (07) de autos; de la partida de nacimiento del ciudadano Francisco José Carrasco Alvarez, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos; de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio once (11) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los ciudadanos y con la adolescente.

Prueba de testigos
De la testimonial del ciudadano José Francisco Sierralta, titular de la cédula de identidad N° V- 13.527.183, previa juramentación del mismo, expuso que si conoce de vista trato y comunicación al señor Félix desde hace algo de 10 a 15 años, que si conoce a la ciudadana Flor De María, que cuando los conoció ya estaban casados, que sabe que ellos procrearon 4 hijos, que por agresiones nunca llegó a ver problemas en ellos, que sabe que él cubre la manutención de sus hijos, que es buen padre, que sabe que la señora Flor De María abandonó el domicilio conyugal que tenía con el señor Félix en la José Luís Andrade y que le constan los hechos porque tiene más de 15 años conociéndolos, que sabe que vivían allí y que la señora abandonó el hogar. Asimismo, a las preguntas realizadas por esta juzgadora, respondió que ellos vivían en la José Luís Andrade con Bolívar y Lara, que actualmente el señor Félix todavía vive allí en la misma dirección, que cree que la señora Flor vive en el Torrellas, que lo que sabe es que ella decidió irse de donde vivía, que se fue dejando la residencia sola, que de eso hace como 5 o 6 años, que sabe que ella se fue porque su compa Félix se lo comentó, quien juzga, conforme a su libre convicción, considera que los hechos alegados por el demandante en su escrito que lo motivaron a solicitar la disolución del matrimonio no fueron demostrados con la declaración del testigo presentado, que el testigo manifiesta que le consta que la demandada abandonó al ciudadano Félix porque el mismo se lo comentó, que el testigo en ningún momento le atribuye a la demandada hechos específicos sobre el abandono de la demandada al demandante que puedan ser valorados como una conducta grave, intencional e injustificada, por tanto, el dicho del testigo no se aprecia por considerarlo esta juzgadora que no es suficientes para demostrar la causal segunda invocada, por abandono voluntario.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono voluntario por parte de la demandada.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

Que en la audiencia de juicio, la apoderada judicial hizo referencia a la tesis del divorcio solución acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, cuyo ponente fue el magistrado Juan Rafael Perdomo que hace mención al divorcio remedio, esta juzgadora en atención al mismo criterio jurisprudencial, no aplica la tesis del divorcio solución o remedio por cuanto en la presente causa no quedó demostrada la casual segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, el Abandono Voluntario, que pueda ser imputado a alguno de los cónyuges, siendo esta la condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, es decir, no se demostró la existencia de una causal de divorcio tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (…)”.

La juez decide:

Vistos los alegatos presentados por la parte demandante en su escrito de demanda, por los cuales se fundan en la causal taxativa establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda, el abandono voluntario y analizada la declaración del testigo presentado, quien juzga observa lo siguiente: Que el caso que nos ocupa, la cónyuge demandada debe haber tenido una conducta contra su cónyuge que por su naturaleza sea considerada por quien juzga como grave, intencional e injustificada. Por tanto, los hechos alegados por el demandante en su escrito que lo motivaron a solicitar la disolución del matrimonio, no fueron demostrados con la declaración del testigo presentado, por tanto, el dicho del testigo no es suficientes para demostrar la causal segunda invocada, por abandono voluntario y así se declara.
DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Félix José Carrasco Véliz en contra de la ciudadana Flor De María Alvarez Rojas y se mantiene el vínculo conyugal. En consecuencia se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. YACKELÍN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59-2014 y se publicó a las 2:14 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELÍN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013-000372