REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

KP12-V-2013- 000272

PARTE DEMANDANTE: Pedro José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.052, domiciliado en el sector Las Cayenas, manzana 05, con calle 02, casa Nº 107, de la ciudad de Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120.

PARTE DEMANDADA: Jorge Luís Méndez Sánchez y Floredys Beatriz Méndez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.320.433 y V-22.320.434, domiciliados en la urbanización Baraure del municipio Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el ciudadano Pedro José Méndez, antes identificado, demandó a los ciudadanos Jorge Luís Méndez Sánchez y Floredys Beatriz Méndez Sánchez, antes identificadas, por extinción de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se ordenó la notificación de los demandados y se instó al demandante ciudadano a que consignara la copia certificada de la sentencia donde se fijó la obligación de manutención, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 1. En fecha once (11) de octubre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación y copia certificada del escrito de demanda, sin firmar de los demandados, por cuanto ninguna persona respondió al llamado que hiciera en la puerta principal. En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se instó a la parte demandante, a que consignara la dirección actual de los demandados a los fines de librar las respectivas boletas de notificación. En fecha doce (12) noviembre de 2013, se ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Director del Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible el domicilio actual de los demandados. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se recibió comunicación emanada de la Jefe del Sector Tributos Internos Carora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 855-213, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, mediante el cual informa la dirección del ciudadano Jorge Luis Méndez, ya identificado. Por auto de fecha diez (10) de enero de 2014, se ordenó librar boleta de notificación al mencionado ciudadano. Mediante diligencia presentada por la apoderada judicial del demandante en fecha veinte (20) de enero de 2014, informó que la dirección de la ciudadana Floredys Beatriz Méndez Sánchez, ya identificada, es la misma del ciudadano Jorge Luis Méndez, en virtud de lo cual, por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se recibió oficio N° 134-2014, emanado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten las resultas de las notificaciones de los demandados debidamente cumplidas. En fecha 18 de marzo de 2014, la Secretaria de este circuito judicial, certificó que en fecha 17 de marzo de 2014 se recibieron exhortos contentivos de las notificaciones de los demandados debidamente practicadas. Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación para el día jueves tres (03) de abril de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la oportunidad fijada se dio inició a la fase de mediación de la audiencia preliminar y por cuanto no se cumplió con la finalidad de la misma, se fijó nueva oportunidad para el día viernes dos (02) de mayo de 2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar por cuanto resultó imposible lograr la misma debido a la incomparecencia de los demandados. Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día miércoles veintiocho (28) de mayo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en fecha dieciseis (16) de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y escritos de pruebas, establecidos en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando su escrito de pruebas la parte demandante. Por cuanto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, no hubo despacho, se fijó la oportunidad para el día jueves doce (12) de junio de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha diez (10) de junio de 2014, la apoderada judicial del demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con motivo de la comparecencia al acto de juicio oral, en su condición de víctima en un proceso penal, en esa misma fecha y por auto de fecha once (11) de junio de 2014 se fijó la oportunidad para el día jueves veintiséis (26) de junio de 2014, a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron y admitieron los medios probatorios documentales, se instó al demandante a que consigne la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Floredys Méndez y la copia certificada de la sentencia donde se fijó la obligación de manutención, se acordó la prolongación de esta fase por considerar que no se encuentran totalmente preparadas las pruebas y se fijó oportunidad para el día miércoles trece (13) de agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha dieciseis (16) de julio de 2014, la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado consignando lo requerido. En fecha trece (13) de agosto de 2014, se celebró la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, incorporándose y admitiéndose los medios probatorios consignados, se prolongó la fase para el día martes veintitrés (23) de septiembre de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la cual se dió por culminada esta fase y se ordenó la remisión del asunto a este juzgado de juicio. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día viernes diecisiete (17) de octubre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha, siendo la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y su apoderada judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante, alegó la extinción de la obligación de manutención por cuanto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sala de Juicio. Juez Titular N° 01, mediante sentencia ordenó el aumento del monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos a la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.) mensuales, actualmente trescientos bolívares (300,00 Bs.) mensuales, que viene a ser el 48,79% y en lo sucesivo se incrementará el monto en ese porcentaje cada vez que se aumente el salario mínimo. Asimismo, se ordenó la retención por el organismo empleador del 25% sobre sus utilidades anuales y el 20% sobre sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Que en la actualidad se está realizando la retención mensual por el monto de setecientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (735,71 Bs.). Que sus hijos los ciudadanos Jorge Luís Méndez Sánchez y Floredys Beatriz Méndez Sánchez, cumplieron la mayoría de edad, y solicitó se declare la extinción de la Obligación de Manutención por haber alcanzado la mayoría de edad y cesen las retenciones en los puntos antes indicados.

Parte demandada

Los demandados a pesar de que fueron notificados tal como consta en las boletas de notificación que corren insertas a los folios setenta (70) y setenta y nueve (79) del expediente, no se presentaron a la audiencia preliminar en fase de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no dieron contestación a la demanda, no promovieron ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentaron a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 383, estable que la Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Como se puede apreciar la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que esté cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años

En este asunto el demandante pretende se declare la extinción de la obligación de manutención con respecto a sus hijos establecida en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, en virtud que son mayores de edad, por tanto, quien juzga analizará las pruebas que corren en el expediente para determinar si es procedente la acción o existe alguna excepción de las ya referidas con antelación.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De la copia certificada de la sentencia que corre inserta en los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) de autos; la misma se aprecia por cuanto se evidencia la fijación del aumento del monto de la obligación de manutención y demás retenciones ordenadas en la misma.

De la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Jorge Luís, que corre inserta al folio dieciocho (18) de autos, de la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Floredys Beatriz Méndez Sánchez, que corre inserta al folio ciento veinticuatro de autos (124), de la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Pedro José Méndez y Marilyn Desiré Carrión Carreño, que corre inserta a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño José Leonardo que corre inserta al folio noventa y cinco (95) de autos y de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Diego Javier, que corre inserta al folio noventa y cuatro (94) de autos, las mismas se aprecian por cuanto con estas partidas de nacimientos y de matrimonios, el demandante demuestra no solo la mayoridad de los demandados sino que tiene un hogar establecido con dos hijos, que aún son niños, bajo su responsabilidad.

De las constancia de trabajo del demandante, que corre inserta al folio dieciséis (16) de autos y del recibo de pago a nombre del demandante, que corre inserto al folio diecisiete (17) de autos, se aprecian por cuanto se evidencia de los mismos la relación laboral del demandante y el salario que devenga.

De la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Jorge Luís Méndez Sánchez, que corre inserta al folio veinte (20) de autos, se aprecia en virtud que demuestra que el demandado ciudadano Jorge Luis Méndez Sánchez, prestó sus servicios en la Industria Azucarera Santa Elena, C.A., hasta el año 2010.

De las facturas por gastos varios que corren insertas a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) de autos; de las constancia de inscripción del niño Diego Javier, en el Centro de Educación Inicial “Marcelina Betancourt de Matheus”, que corre inserta al folio ciento dos (102) de autos, de las constancias de inscripción del ciudadano Pedro Méndez en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, que corren insertas a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de autos, las mismas se aprecian por cuanto se evidencia que el demandante es responsables de gastos relacionados con la manutención propia y la de su hogar .

El tribunal observa:

Que en este caso particular, los demandados fueron notificadas, el día cinco (05) de marzo de 2014, así consta en los folios los folios setenta (70) y setenta y nueve (79) del expediente, se inició la fase de mediación de la audiencia preliminar y no comparecieron tal como consta en el expediente en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de autos. Asimismo, no comparecieron a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día diecisiete (17) de octubre de 2014. En vista de la no comparecencia de los demandados a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley.

En este caso, los demandados conforme a sus partidas de nacimientos son mayores de edad, pese a que fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda, no promovieron pruebas que nos indicaran que estaban dentro de la excepción de la norma del artículo 383 eiusdem, no se presentaron a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya aplicación se hace por orden de la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran confesos en cuanto no sea contraria la petición de la parte demandante, por tanto, esta acción es procedente, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de extinción de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Pedro José Méndez en contra de los ciudadanos Floredys Beatriz Méndez Sánchez y Jorge Luis Méndez Sánchez, en consecuencia, se extingue la obligación de manutención que sostenía con dichos ciudadanos, la cual fue fijada mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en ese entonces. Asimismo, se ordena la suspensión inmediata de la medida de retención del monto de la obligación de manutención fijado y ordenado retener en la referida sentencia, así por igual las retenciones de los porcentajes por concepto de bonificaciones de fin de año y sobre las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Igualmente, se ordena que una vez definitivamente firme que haya quedado la sentencia, se oficie al organismo empleador para que cese la retención del monto fijado por concepto de obligación de manutención y de los porcentajes por concepto de los beneficios laborales antes mencionados.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA


ABG. YACKELÍN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2014 y se publicó siendo las 1:47 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. YACKELÍN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013- 000272