REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000223
Solicitantes: Dianalith Karelys Meléndez Piñango y Edgardo Antonio Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.245.026 y V- 14.639.968, respectivamente.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Dianalith Karelys Meléndez Piñango y Edgardo Antonio Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.245.026 y V- 14639.968, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
El ciudadano Edgardo Antonio Oropeza, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Dianalith Karelys Meléndez Piñango, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad mensual de dos mil ochocientos Bolívares (2.800,oo. Bs.), mensuales, a razón de setecientos bolívares (700,oo. Bs.) semanales, los mismos serán depositados en una cuenta que la ciudadana Dianalith Karelys Meléndez Piñango, deberá aperturar. En lo que respecta a los gastos de salud, vestido, calzados, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres. En cuanto a los gastos decembrinos el padre ciudadano Edgardo Antonio Oropeza, ya identificado cancelará la cantidad de seis mil bolívares (6.000Bs) para cubrir la parte que le corresponde. De igual manera, el ciudadano Edgardo Antonio Oropeza, ya identificado, se compromete a incrementar la Obligación de Manutención de manera anual en la cantidad de trescientos bolívares (300,oo. Bs.).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente y de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de octubre de 2.014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 398 – 2.014 y se publicó siendo las 02:48 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000223
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