REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, diez (10) de octubre de 2.014.
Año 204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000221.
Solicitante: Luís Eduardo Rivero Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.962.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Rectificación de Partida de Nacimiento
En fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano Luís Eduardo Rivero Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.962, solicitó la inserción de sus nombres y apellidos, en la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de Reconocer a la niña conforme al artículo 209 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señaló que la madre de la niña la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se niega a que presente formalmente a la niña, aun cuando su persona cumplió con sus obligaciones de ambas, y aun cuando la niña no había nacido durante la gestación le dió un trato de hija, siendo ello conocido por familiares y amigos. En ese mismo acto consignó, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática de su cédula de identidad y de las testigos propuestas.
Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre de 2.014, conjuntamente con los documentos que la acompañan. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña y se ordenó saneador a los fines de que el solicitante indicara exactamente el motivo de su solicitud, debido a que se evidenciaba que no se trataba de un error en el cual se incurrió al momento de insertar la partida de nacimiento de la niña.
En fecha 03 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el solicitante debidamente asistido por la Defensora Pública del área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual aclaró la solicitud, tal como se requirió en el auto de admisión.
En fecha 07 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha se ordenó la notificación del solicitante y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora. Igualmente el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al solicitante, y a la demandada, la primera debidamente firmada y recibida por su persona y la segunda debidamente firmada y recibida por la ciudadana Mirtha Josefina Lameda, titular de la cédula de identidad N° 13.776.464.
En fecha 09 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del solicitante, quien expuso: Tuve la buena voluntad de reconocer a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como mi hija, sin embargo, su madre, la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no está de acuerdo por cuanto dice que yo no soy el padre de la niña y por tal motivo no puedo luchar en contra de eso. Es por ello, que en este mismo acto desisto de la presente solicitud”. Es todo. (Copiado textualmente).
DEL DERECHO APLICABLE
De conformidad con la norma del artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece la oportunidad, en que la parte actora puede desistir del procedimiento y por cuanto es voluntad del solicitante desistir, siendo innecesario continuar con el presente asunto y en virtud de que no se le estaría cercenando derecho alguno a la niña, debido a que esta juzgadora de la revisión exhaustiva de dicha solicitud, así como de los recaudos consignados, se pudo desprender que no existe error ni omisión, es por ello que pese a lo expuesto anteriormente y tomando en consideración el desistimiento presentado por el solicitante. Así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida y terminada la presente solicitud presentada por el ciudadano Luís Eduardo Rivero Chirinos, antes identificado.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, devuélvanse los originales y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de octubre de 2014. Años. 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 417- 2.014 y se publicó siendo las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000221
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