REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 09 de octubre de 2014

ASUNTO: KP02-R-2014-000743.
PARTES:
RECURRENTE: NATYRI MERCEDES VARGAS VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 14.530.391.
DEMANDANTE: NATYRI MERCEDES VARGAS VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.587.364.
MOTIVO. APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano NATYRI MERCEDES VARGAS VALERA, en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Moràn de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fijó el monto de tres mil quinientos bolívares, en el juicio de manutención incoado por la ciudadana NATYRI MERCEDES VARGAS VALERA, contra el prenombrado recurrente.

En fecha 12 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 09 de octubre de 2014, se celebró previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se apelada del acta suscrita por el Juzgado del Municipio Moràn de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se fijó un monto de manutención, ante el desacuerdo de las partes en relación a la suma correspondiente por tal concepto. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

“ Visto (sic) el acta de conciliación y mediación de fecha 16 de Diciembre de 2013, que cursa al folio treinta y ocho (38), que confirma la comparecencia de los ciudadanos NATYARI MERCEDES VARGAS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-11.587.364, actuando en representación de sus hijos… beneficiarios de la obligación de manutención ampliamente identificados en autos y el ciudadano NESTOR DANILO ARAQUE GIL, en su condición de obligado de manutención, este Tribunal observa que en dicha acta de conciliación y mediación no se llego (sic) a acuerdo por cuanto las pares estuvieron en desacuerdo con las propuestas presentadas por cada uno de ellos en especial con el sustento de la Obligación de Manutención, interviene y fija un lapso de de diez (10) días de despacho, para que ambas partes promueven las pruebas…”

Ante tal pronunciamiento, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el recurrente, silencio de prueba, cosa juzgado y la inmotivaciòn del fallo. En tal sentido, en el escrito de formalización se puede apreciar:

“ (…) la presente acción es el medio previsto por la ley para recurrir de la decisión final, debido que en el fundamento de dicha sentencia, se observa que atiende a una decisión basada en falsos supuestos, debido a que el ad quem (sic) incurrió en vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas, dado que al sentenciar, se evidencia ampliamente que la misma no examinó, ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los medios probatorios existentes y que forman parte del proceso…”

Para decidir esta Alzada observa:

En los juicios relativos, a instituciones familiares no existe cosa juzgada material, en consecuencia, es posible que se revisen sentencias firmes, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo. Lo anterior se trae a colación, ya que el recurrente denuncia que ya fue previamente resuelto lo relativo a la manutención, en la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal y se estableció lo relativo a dichas instituciones, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, tal alegato no es procedente dado que como ya se indicó, las sentencias relativas a juicios de esta naturaleza son revisables. Asì se establece.

Ahora bien, nota este administrador de justicia, que en lo concerniente al debido proceso, el mismo se vulneró, dado a que los juzgados de municipio aplican el procedimiento del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 1998, y en el a quo fijó un lapso inexistente de diez días para la promoción de pruebas posterior al único acto conciliatorio, y al no haber conciliación entre las partes, cuando lo correcto es la contestación de la demanda y la apertura a pruebas de forma automática conforme a su artículo 517 de la citada Ley especial. En consecuencia, de oficio esta Alzada declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas en dicho procedimiento. Asì se decide.

De igual forma, de la lectura del acta de fecha 19 de marzo de 2014, la misma no reúne los requisitos mínimos de una sentencia y lógicamente no puede surtir efecto alguno, a pesar que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pero del análisis de dicha acta la misma carece de un dispositivo claro asì como tampoco hay una motivación conforme a los medios probatorios aportados que debieron ser valorados conforme a la libre convicción razonada. Asimismo, el acta en cuestión, mal llamada “sentencia” por la parte recurrente, la misma carece incluso de número de registro entre otros errores que no pueden ser obviados por esta superioridad, aunque no fueron denunciados, ya que el apelante de limitó a indicar lo relativo a sus pruebas, cuando la realidad es que estamos en presencia de una clara violación al debido proceso, donde incluso el a quo creó lapsos no establecidos en la legislación especial que rige para tales juzgados, generando un desorden procesal. En consecuencia, la apelación debe prosperar aunque por motivos distintos. Asì se declara.

Finalmente, se apercibe al Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Moràn de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en lo sucesivo se abstenga de actuaciones como las realizadas en el presente asunto. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN


Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano NESTOR DANILO ARAQUE GIL, contra la decisión dictada el día 19 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara nula la sentencia y todas las actuaciones anteriores, y se repone la causa al estado de nueva admisión de conformidad a lo previsto al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 1998.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del de octubre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD PEREZ SUPLENTE

En la misma fecha se publicó a las 2:04 p.m. registrada bajo el nº 128-743.


EL SECRETARIO SUPLENTE