P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-000201 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000201

PARTE ACTORA: EVELIO ARAQUE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.216.349.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: YIORLI ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/11/2001, bajo el Nº 39, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27/02/2013 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01/03/2013, le dio entrada y la admitió, ordenando librar la respetiva notificación (folios 15 al 17).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 18 al 20), la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 08/05/2013, momento en el cual ambas partes presentaron escritos de pruebas (folio 50). Dicha audiencia fue prolongada y así en sucesivas oportunidades (folios 51 al 54), hasta el 23/10/2013, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos todo lo cual consta desde el folio 55 al 96.

En fecha 30/10/2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 111 al 117), y el 31/10/2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 124 al 126), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 11/11/2013 (folio 127).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas librando oficios al SENIAT- TUBRICA y al INTT sobre pruebas de informes y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 09/01/2014 (folios 128 al 134).

En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes, y por no constar en autos las respuestas de todas las pruebas de informes, por solicitud de la parte demandante se suspendió la audiencia y así en sucesivas oportunidades hasta que por auto del día 24/09/2014 éste Tribunal fijó la celebración de la Audiencia para el día 21/10/2014.

A los folios 140 al 163, consta prueba de informes requerida al SENIAT- 178 y 179 de TUBRICA.

El 21/10/2014, en la hora fijada para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, comparecieron las partes, y se procedió a la evacuación de las pruebas correspondiente y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, reservándose el Juez el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia definitiva.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que en fecha 28 de enero de 2002, ingresó a prestar servicios como Chofer de transporte de carga para SETRAMEL, conduciendo un camión propiedad del ciudadano LUIS PERDOMO, efectuando viajes por todo el país, devengando como último salario promedio mensual Bs. 18.000,00. Que se desempeño bajo esas circunstancias hasta el 26/09/2006, cuando comenzó a pagar su salario directamente el señor LUIS PERDOMO indicándole que ahora prestaba servicios para LOPA., C.A., que durante toda la prestación de servicios laboró domingo a domingo, descansando únicamente al descargar y con disfrute de los días feriados. Que se mantuvo la relación laboral con INVERSIONES LOPA., C.A., hasta el día 20/06/2012 por renuncia voluntaria, y en vista que por la terminación de la relación de trabajo únicamente le fue pagado Bs. 2.046,84, así como anualmente pagaba una liquidación mal calculada, en cantidades que se descontaron oportunamente en el cálculo señalado.

Que demanda a la empresa INVERSIONES LOPA., C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y sumas:

1. Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 455.892,67
2. Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 367.556,35
3. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Bs. 184.233,35
4. Utilidades Bs. 102.117,02

TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.120.248,39-
Anticipo de Prestaciones: 2.046,84

Que demanda la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.118.200,55).

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que
“…ratifico los hechos y conceptos demandados en el libelo, y manifestó entre otras cosas que, el demandante inicio a trabajar en la empresa Cetramel la cual era una cooperativa. Que posteriormente el Sr. Luís Perdomo constituyo la sociedad mercantil Inversiones Lopa y llevándose todos los trasportes y contratando al Sr. Evelio Araque, quien prestó servicios hasta su retiro voluntario. Que la demandada no otorgaba ningún tipo de recibos de pago. Que le cancelaban de manera anual en base al salario mínimo el pago de prestaciones sociales lo cual es contrario a la ley, además de ello los beneficios estaban mal calculados y mal cancelados. Es por ello que ratifica su demanda. Así mismo, manifiesta que por el tipo de trabajo el salario que le correspondía no era el salario mínimo. Solicita se declare con lugar lo peticionado.”.

La demandada en dicha Audiencia, entre otras cosas expuso que:

“…la demanda se instauró contra Inversiones Lopa y el ciudadano Luis Perdomo, en el auto de admisión se evidencia que solo fue demandada la empresa Inversiones Lopa. Asi mismo alegó, que es falso que el demandante haya trabajado para la Cooperativa Cetraven y de la cual desconocen su existencia. Que el trabajador inicio su relación laboral con Inversiones Lopa el 01/01/2007. Niega que haya existido una transferencia del trabajador, por ser falso, porque el demandante nunca presto servicio para el Sr. Luís Perdomo. Que en cuanto a que el demandante trabajo de domingo a domingo es falso porque ningún trabajador labora de domingo a domingo, igualmente rechaza que el demandante realizara viajes fuera de la ciudad de Barquisimeto, y por ello es el salario devengado por el trabajador. Que en la cuantía de la demanda están incluidos los años anteriores al 2007. Que solicita se declare sin lugar la demandan por cuanto contra prueba suficiente de lo escrito y de lo devengado por el trabajador así como de lo pagado”.


Se observa que la presente controversia se centra en el tiempo de duración de la relación y en el salario devengado por el actor, señalando la demandada que el actor inicio su relación con la empresa INVERSIONES LOPA C.A. en el año 2007 y es contra ésta sobre la cual está dirigida la presente demanda, habiendo devengado siempre el actor el salario mínimo nacional, conforme al cual se le ha venido pagando anualmente sus prestaciones sociales hasta el momento de su renuncia voluntaria.

En este sentido, dada la forma de contestación de la demanda, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, entre otros el salario.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
 Marcada “A” (folio 62), copia simple de carnet, donde se observa el nombre y logo de la demandada, así como nombre y apellido del actor con número de identificación del mismo, el cargo alegado, esta documental no fue impugnada, pero como quiera que de esta documental no se observa fecha de emisión ni de vencimiento de dicho carnet, nada aporta a los hechos controvertidos dado el reconocimiento de la relación con Inversiones LOPA, C.A., por lo que se desecha. Así se establece.

 Marcadas “B” (folios 63 al 67), Liquidación de Prestaciones sociales que realiza la demandada al actor en los años 2007- 2008- 2009- 2011 y 2012, documentales que no fueron impugnadas por la demandada y demuestra que la demandada realizó pagos durante los referidos años de los conceptos de antigüedad y sus intereses, días adicionales, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas; así mismo, se observa deducciones por anticipo de prestaciones sociales, dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada, y se les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcada “C” (folios 68 al 73), copias simples de extractos General de los movimientos de la cuenta corriente del actor durante los años 2009 al 2012, con logo del Banco Provincial, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples emanadas de un tercero no ratificadas en juicio, adicional a ello, en los depósitos o abonos que se realizan en dicha cuenta no se observa la participación de la demandada de autos por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

EXHIBICION:
 Con respecto a la prueba de Exhibición de los Recibos de pago de salario quincenal, de vacaciones y bono vacacional, de disfrute de vacaciones anuales, de utilidades anuales desde el inicio de la relación laboral en el año 2002 hasta su culminación en fecha 20 de junio de 2012, indicó la demandada en la audiencia de juicio, que el demandante prestó servicios para la empresa desde el 01/01/2007 al 20/06/2012, razón por la cual mal podría exhibir recibos de otros periodos, y solo exhibió 2 recibos de pago del mes de abril de 2008 en original y presentó copia fotostática para ser agregado a los autos. Dado que no fueron traídos a los autos los recibos solicitados lo cual constituye una carga legal de la demandada, en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Sobre el libro de pago de utilidades, manifestó la demandada que este no es obligatorio, solo es obligatorio mantener los recibos de pago no el libro, y con relación a los libros de la empresa nada aportan al proceso.

 En cuanto al Libro de Inventario y Balances de Inversiones LOPA, C.A., lo exhibió, en original y copia fotostática constante de catorce (14) folios para ser agregadas los autos, el cual se encuentra registrado en fecha 15/03/2005, de los que se verifica los ingresos y egresos anuales de la sociedad mercantil antes señalada.

 Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano Luís Perdomo, no los exhibe porque no es parte en el presente juicio.

 Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil Inversiones LOPA, C.A., exhibe los correspondientes a los años 2007, 2008, y, 2010, 2011. 2012, 2013 en original y copia fotostática constante de para ser agregadas los autos, de éstos se observa, los activos y pasivos laborales de la demandada, así como las ganancias y perdidas declaradas en esos años fiscales.


INFORMES:
 Consta a los folios 140 al 162, resultas de la prueba de informes requerida al SENIAT, quien remite certificaciones de declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa demandada INVERSIONES LOPA C.A., en los ejercicios fiscales de los años 2010- 2011- 2012 y 2013, donde se evidencia, los activos y pasivos laborales de la demandada, así como las ganancias y perdidas declaradas en esos años fiscales, documentales que no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculada con el resto de las pruebas que constan en autos. Así se establece.

 A los folios 178 y 179, consta resultas de la prueba de informes requerida a la empresa TUBRICA, en relación a: 1.-Información sobre las compañías de transporte contratadas en los años 2002 al 2007, entre las cuales se encuentra la Sociedad Mercantil SETRAMEL; se indica que efectivamente SETRAMEL fue contratada pero en el periodo desde el 2007 al 2009, enviando distintos camiones entre los cuales se encontraba el camión placa 734GAL, e informa que dicho camión, carga desde el año 2002 al 2007 con INVERSIONES LOPA C.A., 2.-En cuanto al listado de los conductores del camión de placa 734GAL, que efectuó transporte a dicha sociedad mercantil informa que aparece como único conductor el ciudadano EVELIO ARAQUE, documental que fue impugnada por la parte demandada alegando que la Abogada de la parte actora quien lo reconoció en la audiencia, también es actualmente apoderada de la referida empresa de donde emana dicha prueba, por lo que se desecha la prueba por atentar contra los principios de alteridad y de imparcialidad, toda vez que pierde su objetividad. Así se establece.

 Con respecto a la prueba de Informes requerida al INTT, no consta en autos resultados de dicha prueba, en tal sentido, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


TESTIMONIALES:

 En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

 Marcadas “A” (folios 78 al 85), copia simple de Gacetas Oficiales nacionales, instrumentos estos que contienen dispositivos legales que constituyen normas y sobre éstas el Juez conoce el derecho. Así se establece.

 Marcados “B” (folios 86 al 89), original de solicitud de inscripción de la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01/03/2007; Planilla de Registro de Asegurado, lo cual demuestra que la demandada inscribió al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01/03/2007, Original de constancia de egreso del trabajador de fecha 23/06/2012, que realiza la demandada ante el mismo Organismo, de esta documental se infiere fecha de ingreso y egreso del actor en la empresa INVERSIONES LOPA C.A., desde el 01/01/2007 al 20/06/2012, por renuncia voluntaria, y salario diario de Bs. 410,87. Igualmente consta documental sobre Cuenta Individual de afiliación y Prestaciones en Dinero del actor ante el mismo Órgano impresa de la página web de fecha 06/05/2013, lo cual corrobora que efectivamente la demandada comenzó a realizar los aportes ante el IVSS desde el año 2007 hasta el 2012, documentales que constituyen documentos públicos Administrativos y fueron reconocidas por la contraparte, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcadas “C” (folios 90 al 95), Liquidación de Prestaciones sociales que realiza la demandada al actor en los años 2007- 2008- 2009-2010- 2011 y 2012, estas documentales corroboran el hecho de que la demandada realizó pagos al actor durante los referidos años, por los conceptos de antigüedad y sus intereses, días adicionales, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas; así mismo, se observa deducciones por anticipo de prestaciones sociales, dichas documentales no fueron impugnadas toda vez que son las mismas que promueve la parte actora marcadas “B”, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcada “D”, (folio 96), original de renuncia del actor de fecha 20/06/2012, como quiera que el motivo de terminación de la relación laboral y fecha de la misma no son hechos controvertidos en la presente causa, se desecha. Así se establece.
TESTIMONIALES:

 En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad correspondiente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado, este Juzgador constata que la presente demanda fue dirigida en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPA C.A., respecto de la cual fue admitida la misma, indicando la actora que la relación inició con SETRAMEL y el ciudadano LUIS PERDOMO, a quienes no se incluyen como demandados en la presente causa, no incorporándose a los autos ningún medio de prueba que demuestre la prestación de servicios del actor en relación a estas personas, toda vez que la prueba de informe dirigida a la empresa TUBRICA C.A. promovida por la parte actora no puede ser valorada por este juzgador, dado el reconocimiento de la Abogada del actor de ser actualmente también apoderada de la referida empresa de donde emana dicha prueba, todo ello desvirtúa la naturaleza y fines de la prueba y se afecta el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio a dicha prueba, principio este reiterado por la jurisprudencia, que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. Así se establece.

En base a lo anterior, queda establecido que la relación laboral entre el ciudadano EVELIO ARAQUE y la empresa INVERSIONES LOPA C.A inició el 01/01/2007 y que terminó por renuncia voluntaria en fecha 20/06/2012. Así se establece.

En relación al salario se observa que la demandada quien tenía la carga de demostrar los salarios devengados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le fue requerido mediante prueba de exhibición los recibos de pagos de salarios devengados por el actor durante la relación laboral, de lo cual solo consigno dos (2) recibos de una relación que reconoce se mantuvo durante más de cinco años, desde el año 2007 al 2012, alegando que el actor devengó siempre salario mínimo nacional.

Al respecto aprecia quien juzga y considerando que la demandada reconoció el cargo desempeñado por el actor de conductor de transporte de carga pesada y atendiendo a las máximas de experiencia y al régimen especial aplicable a los choferes de carga pesada, concluye quien juzga que a este tipo de trabajadores de conformidad con los artículos 239 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le es estipulado su salario por unidad de tiempo, por viajes, por distancias, por cargas o por porcentajes del valor del flete y no en base al salario mínimo nacional, en razón de lo cual y dada la omisión de la accionada en el cumplimiento de su carga legal, se establece que el salario del actor es el señalado por éste en el libelo de demanda, es decir, Bs.18.000,00 mensual, Bs. 600,00 diarios y Bs. 685,00 integral diario. Así se decide.-

Sentado lo anterior, debe declararse procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, y dado que éste percibió como último salario diario normal de Bs. 600,00 y un salario integral diario de Bs. 685,00 en base a dichos salarios se harán los cálculos para el pago de la diferencia de los conceptos demandados, y se deberá realizar a través de una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Cívil procediéndose al calculo de las prestaciones sociales desde el 01/01/2007 hasta 20/06/2012, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se establece.

 PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta las fechas de ingreso 01/01/2007 y de egreso 26/06/2012 y el salario integral diario de Bs. 685,00.

 DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, deberá realizarse con el salario normal diario de Bs. 600,00, tomando como fecha de inicio el 01 de enero de 2007, hasta la fecha de finalización 26 de junio de 2012, y se calculará conforme a los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

 UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido LOTTT, se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral a razón de 15 días anuales en base al salario diario normal de Bs. 600,00 y desde la fecha de inicio de la relación laboral establecida 01 de enero de 2007, hasta la fecha de finalización 26 de junio de 2012.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados y del monto que resulte, deberá deducirse las cantidades ya percibidas por el actor por estos conceptos y que sus soportes cursan en autos marcados “C” folios 90 al 95. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano EVELIO ARAQUE, contra la empresa INVERSIONES LOPA C.A., ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se condenan los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

WSRH/jnieto.