En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2014-000096
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.269.890.

ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.113.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00315, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-00572 que declaro con lugar la Calificación de Falta instaurada por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara en contra del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ GOZALEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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M O T I V A

La parte demandante debidamente asistido de Abogada, plantea en su escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2014, se decrete Amparo cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras dure el curso del presente juicio, con el fin de garantizar los derechos que percibe con ocasión al trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
En este sentido, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son tres, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; (3) o que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación en los derechos de la otra; y una ponderación que realiza el juzgador de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
La parte demandante asistido de Abogada manifiesta en el libelo lo siguiente:

“[…]el acto administrativo impugnado ha violado de manera flagrante, directa e inmediata el derecho o garantía constitucional a ser oído así como la defensa y al debido proceso […] […] los vicios en que se encuentra y por lo que se recurre a la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00135…, donde se ordena la autorización a despedir a mi asistido, creando el temor fundado de mi asistido a la pérdida de su puesto de trabajo, asì como consecuencialmente a la falta de percibir el salario mes a mes por el transcurso del proceso judicial como de los beneficios legales y contractuales a los cuales tiene pleno derecho mi asistido, patrimonio de este que se encuentra afectado…no solo afecta a mi asistido, sino también en su familia, a sus hijos, ya que él es el sostén de familia y éstos dependen del ingreso económico por la continuidad de la relación de trabajo. Se evidencia la presunción grave de violación o amenaza a derechos y garantías constitucionales del recurrente” (folios 8 vto y 9).
Se puede apreciar que el solicitante no demuestra un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada.
Con los dichos anteriores, el Juzgador constata, que si bien la Calificación de Falta del trabajador acarrea para éste el dejar de percibir el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que el demandante, puede en el caso de prosperar su pretensión, recuperar los salarios dejados de percibir mientras dure el curso del juicio por Nulidad instaurado bajo el Asunto: KP02-N-2014-000494.-Así se establece.-
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00315, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, en fecha 28 de febrero de 2013, donde declaró con lugar la Calificación de Falta instaurada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA en contra del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, considerando al respecto quien juzga, que acordar la medida cautelar solicitada, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, conllevaría al análisis del fondo de la controversia, y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
Por lo expuesto, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte demandante, por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 8:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/jnieto.-