P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-L-2011-000218

PARTE ACTORA: ELIZABETH AIDA PEREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.803.491.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.637 y NEYERLYS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.484.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el Nro. 55, Tomo 9-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.169 y 1.791, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2011, (folios 1 al 84, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 25 de febrero de 2011, librándose la correspondiente notificación (folios 85 al 87, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 214, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 02 de mayo de 2011 (folios 215 y 216), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, luego de varias prolongaciones, se declaró terminada la fase de conciliación, en fecha 30 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 221 de la pieza 1).

En fecha 11 de octubre de 2011, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley (folio 46, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de octubre de 2011 y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2011 (folios 49 al 53, pieza 2).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes, alegando la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial, pues esa representación presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia administrativa, cuyos efectos se demandan en esta causa, la cual se declaró Con Lugar, por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual se encontraba pendiente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la juez de juicio, mediante sentencia interlocutoria declara la prejudicialidad en la presente causa, quedando suspendido el juicio hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso de apelación contra la decisión del Recurso de Nulidad dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, (folios 77 al 82, pieza 2).

En fecha 06 de mayo de 2014, la parte demandante, mediante escrito consigna copias certificadas de la sentencia del recurso de nulidad Nº KP02-N-2011-169, interpuesto por CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., el cual declaró Sin Lugar la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa; asimismo consigna la actora copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio e igualmente consigna copias de la negativa de la empresa a la ejecución forzosa de la Providencia administrativa y firme como se encuentran las decisiones, solicita la reanudación de la causa, (folios 99 al 125, pieza 2).

En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal de Juicio ordena la reanudación de la causa y procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26 de septiembre del 2014 (folio 135, pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 136 al 139, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de marzo de 2005, para CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., desempeñándose en el cargo de chofer, asistente, mensajera y otras múltiples actividades, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.200,00, hasta el 29 de mayo de 2010, fecha en que fue despedida injustificadamente. Asimismo manifiesta la actora que consigna copias simples del expediente de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo y en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle lo correspondiente a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y salarios caídos, es por ello que decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar las Prestaciones Sociales y otros conceptos legales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

1. Diferencia de Salario………………………………Bs. 11.477,30
2. Vacaciones y Bono Vacacional………………….Bs. 5.302,70
3. Utilidades …………………..……………………….Bs. 7.954,05
4. Indemnización por despido………………………Bs. 8.565,90
5. Antigüedad…..………………………………………Bs. 12.440,95
6. Días feriados…………………………………………Bs. 17.927,06
7. Salarios Caídos……………..……………………….Bs. 10.727,27
TOTAL………………….………………………………Bs. 74.395,23

En la audiencia de juicio oral, la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que su representada prestó servicios para la demandada y en fecha 29/05/2010 fue despedida injustificadamente, desde ese entonces fue debidamente introducida una demanda por reenganche y pagos de salarios caídos donde la Inspectoria declaró Con Lugar el reenganche, luego se demandó por los Tribunales Laborales, conociendo el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecucion, donde allí se agotaron las vías conciliatorias y pasa a juicio y solicita el pago de todos los conceptos.

La demandada por su parte expuso que, niega todos los hechos reclamados en el libelo de la demanda, porque en ella señala que la trabajadora percibió menos del salario mínimo y solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

 Corre a los folios 12 al 84, pieza 1: documentales marcadas “B, C, D y E”, copia simples del expediente administrativo N° 013-2010-01-00082, la parte demandada las impugna, por ser copias simples, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que las copias certificadas fueron consignadas por la demandante y rielan a los folios 89 al 205 de la pieza 1, se verifica de las mismas que fue declarado Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, según Providencia N° 1568 de fecha 14/12/2010. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:

 Marcada “A”. Corre a los folios 6 al 20, pieza 2: copias con sello húmedo de solicitud de recurso de nulidad de la Providencia administrativa N° l568 de fecha 14/12/2010, el cual quedo signado con el N° KP02-N-2011-169. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
 Corren a los folios 21 al 25, pieza 2, marcados “B,C,D,E,F,G,H,I,J”, Recibos de pagos. Al respecto se observa que los mismos son de abril y mayo del año 2010 y el de prima de navidad diciembre de 2009. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con el resto del material probatorio, visto que no fueron impugnados por la contraparte. Así se establece.

 Folios 26 al 42, pieza 2, copia certificada de la Providencia administrativa N° 1568 de fecha 14/12/2010. Al respecto se observa que fue igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido ya fueron valorados previamente en las pruebas consignadas por la parte actora. Así se establece.

Testigos:

Igualmente la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MASCAREÑO, JESUS MARIA MELENDEZ CRESPO, JULIO CESAR SIERRALTA, TEODORO HERRERA CURIEL, RANDOL CARRASCO, ANA MARINA RODRIGUEZ GOMEZ, JOSE RAFAEL MOSQUERA DELGADO y VILIS CRESPO, los cuales no comparecieron al acto, por lo que se declararon desiertos. Así se establece.-.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora fundamenta su pretensión en el cobro de prestaciones sociales y despido injustificado. Por su parte la demandada, dada la forma de la contestación rechaza la existencia de la relación laboral y el cargo, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario y todos los conceptos pretendidos por la demandante, ya que nunca prestó servicios a la empresa demandada; por lo que niega y rechaza la solicitud de la parte accionante.

Como se puede apreciar, en el presente asunto se determina que el punto controvertido se centra en la existencia o no de la relación laboral entre la demandante y la Sociedad Mercantil Centro Comercial Doña Ana C.A., la cual plantea que dicha relación existió entre la trabajadora y el ciudadano José Hernández, quien se desempeñaba como representante de la referida persona jurídica.

Luego de la valoración de los medios de pruebas, se constata que dicha controversia fue resuelta por el órgano administrativo del trabajo, quien se pronunció declarando Con Lugar la solicitud de la trabajadora y ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos en contra del Centro Comercial Doña Ana C.A., mediante providencia N° 1568 del 14/12/2010, la cual fue objeto de impugnación por parte de la demandada, por vía de nulidad quedando ésta ratificada en vía jurisdiccional, Providencia que fue impugnada por la representación de la demandada en la presente audiencia de juicio, por tratarse de copias simples; sin embargo las copias certificadas fueron consignadas por la demandante y rielan a los folios 89 al 205 de la pieza 1, a la cual debe darse pleno valor probatorio, por tratarse de un acto administrativo y constituir documento público administrativo, que mantiene plenos efectos, por no haber sido suspendida o anulada. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto y dado que quedó demostrada la relación laboral resuelta en el Procedimiento Administrativo y el Procedimiento de Nulidad a través de los cuales se valoró la naturaleza de la relación laboral, determinándose que existe una relación laboral entre la demandante ciudadana ELIZABETH AIDA PEREZ y la demandada CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A. y su despido fue injustificado, ordenándose en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos, constituyendo un pronunciamiento definitivo al respecto; razón por la cual debe ser declarada Con lugar la presente pretensión y en consecuencia procedentes los conceptos laborales pretendidos, la indemnización por despido injustificado, además de los salarios caídos. Así se establece.

Ahora bien, se observa que la actora interpone la presente demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en fecha 22 de febrero del 2011, los cuales tienen su fundamento en el lapso de tiempo que duró la relación laboral y el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora, es decir el periodo de tiempo desde el 17/03/2005 al 29/05/2010, conceptos éstos que a juicio de quien decide resultan procedentes. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la pretensión por salarios caídos, estos fueron ordenados pagar por el ente administrativo, conforme a la Providencia Administrativa que se encuentra firme y estimados en la demanda desde la fecha del despido (29/05/2010) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, (21/02/2011), lo cual resulta procedente, en primer lugar por la ausencia de respuesta de la empresa, respecto al acatamiento o no de la orden de reenganche de la trabajadora y dado que de conformidad con la jurisprudencia al intentar la actora demanda por Prestaciones Sociales, se entiende su renuncia al reenganche, en consecuencia de lo cual se declara procedente el monto pretendido por dicho concepto. Así se establece.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por la actora tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:

Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar el monto de Bs. 12.440,95. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto Bs. 5.302,70. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 7.954,05. Así se establece.

Diferencia de Salarios: La empresa deberá cancelar la diferencia del salario mínimo en los periodos laborados por la trabajadora, por demostrarse que la remuneración percibida por la demandante estuvo por debajo del salario mínimo al que tiene derecho todo trabajador, por lo que deberá ser cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 11.477,30. Así se establece.

Indemnización por despido: Será cancelado, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad, en este caso 150 días de salario a Bs. 40,79 diario, lo que arroja un monto de Bs. 6.118,50. Así se establece.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Será cancelado, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso lo reflejado en el literal d; es decir 60 días de salario a Bs. 40,79 diario, lo que arroja un monto de Bs. 2.447,40. Así se establece.

Días Feriados: Serán cancelados por la demandada en las cantidades indicadas up supra que se evidencian en el libelo, las cuales se dan aquí por reproducidas, es decir Bs. 17.927,06. Así se establece.

Salarios Caídos: se condena a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido (29/05/2010) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, (21/02/2011), a razón de Bs. 40,79 diarios, quedando estimado el monto en Bs. 10.727,27. Así se establece.
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades por indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH AIDA PEREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.803.491, contra Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de octubre de 2014.-
EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. María Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. María Alejandra García


WSRH/Jgf*.-