En su Nombre


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES-
ASUNTO: KP02- L-2012-001297


PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA CALDERON DE LENZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.852.019.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN M. CARDENAS P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., en fecha 25 de marzo de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO YANEZ y ELIO RAMÓN MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.806 y 92.320.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de septiembre de 2012 (folios 1 al 18 P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en la misma fecha la recibió, le dio entrada y la admitió a los fines de interrumpir la prescripción de la misma, con la observancia que para la fecha los Tribunales Laborales se encontraban en receso judicial, pero con las guardias respectivas (folios 25 al 27 P1).

Libradas las notificaciones correspondientes en fecha 24/09/2012, estas se remitieron por comisión a la ciudad Capital, (folios 28 al 33 P1), recibiéndose debidamente cumplida el día 09/01/2013 (folios 35 al 52 P1), sobre lo cual el Secretario dejó constancia en autos de su cumplimiento y del momento para la Audiencia Preliminar (folio 53 P1).

En fecha 29/04/2013, se instaló la Audiencia Preliminar en la cual solo la actora consigno pruebas y se prolongó para el día 26/06/2013 (folio 72).

La parte demandada en fechas 15/05/2013 y 11/11/2013, solicitó la suspensión de la causa en razón de la intervención de la empresa por parte del Estado, todo lo cual fue acordado ordenándose la notificación de la Junta Interventora (folios 73 al 106 P1), cumplida la notificación y vencido el lapso de Intervención de la demandada, en fecha 30/05/2014 se continuo con la Audiencia y se prolongó para el día 27/06/2013, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 110 y 111 P1), en la misma fecha, se ordenó agregar las pruebas a los autos, las cuales constan en el asunto desde el folio 112 al 288 P1.

En fecha 16 de julio de 2014, se remitió el asunto para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 25 de julio de 2014 (folios 289 al 292 P1).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 13 de octubre de 2014 (folios 2 y 3 P2). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, se oyeron sus alegatos, se evacuaron las pruebas y oídas las conclusiones de las mismas, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 4 al 7 P2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de la demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida como Administrador de Contratos II, para la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Manifiesta que la relación laboral fue a partir del 01 de julio de 2003, hasta el 15 de septiembre de 2011 por renuncia voluntaria. Que su último salario diario fue Bs. 306,38 y el salario integral diario de Bs. 476,58.

Que por haber sido infructuosas las gestiones extrajudiciales emprendidas para el pago correspondiente, demanda a la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos o Beneficios Laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, siendo éstos:

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 126.991,39
Intereses de Prestaciones Sociales Antigüedad Bs. 68.803,82
Pago de Indemnización prevista en la Cláusula 35 Convención Colectiva (Por pago Tardío de Prestaciones Sociales) a la tasa Promedio de 15,67% Bs. 19.899,55
Prima de Vivienda y de Vehículo desde marzo de 2010 a Julio de 2011 (No canceladas) Bs. 4.719,29
Aumento dejado de cancelar según Convención Colectiva 2009-2011 Bs. 10.607,25
Bono Fin de Año 2012 Cláusula 24 CC Bs. 21.446,60
Intereses Moratorios- Costas y Costos
TOTAL Bs.186.512,57

La parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, entre cosas manifestó que:

“…la presente demanda se debe al pago de sus prestaciones sociales, la relación de trabajo comenzó en fecha 01/07/2003 y término en fecha 15/09/2011, por renuncia voluntaria, la demandada no le ha pago a mi representada una serie de beneficios estipulados en el contrato de trabajo de EDELCA hoy llamada CORPOELEC, mi representada devengada un salario básico y por prima, así mismo se reclama un aumento de salario dejado de percibir, la forma de calculo de la utilidad, por lo que solicito a este tribunal que se declare Con Lugar la presente demanda”


Por su parteo los apoderados judiciales de la demandada manifestaron entre otras cosas que:

“…reconocen la relación de trabajo, en ningún momento se niega y que la finalización de la relación fue por renuncia, y que para el momento devengada un salario básico, rechazamos el monto que la actora señala que se le adeuda y solicitamos una experticia complementaria, la renuncia fue en el año 2011, y la convención colectiva se modifico después, y derechos que ella renuncio, le solicito al tribunal que se declare Sin Lugar”.


En la presente causa se observa que la demandada omitió promover en su oportunidad pruebas y contestar la demanda; sin embargo conforme a las prerrogativas de las cuales disfruta, debe entenderse rechazada la pretensión del actor. Constatándose en la audiencia de juicio que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo y la forma de finalización de la relación laboral por renuncia de la trabajadora, rechazando el salario utilizado por ésta para los cálculos, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

Quien juzga observa que la controversia se centra en el salario utilizado, así como en la procedencia de los conceptos pretendidos conforme a la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
SOLO PRUEBAS DEL ACTOR:

DOCUMENTALES:
 Marcados “A”, comprobantes de pago de nómina cursantes desde el folio 114 al 249 P1 y son emitidos desde el 01/07/2003 hasta el 15/09/2011, de estos se evidencia además del pago del salario, el pago por Primas de Vivienda y Prima por Vehículo, Auxilio Familiar- Auxilio por Contribución Energía eléctrica y Bonificaciones, documentales estas que no fueron impugnadas por la parte demandada y demuestran que efectivamente la empresa demandada pagaba a la actora los beneficios mencionados, éstos recibos fueron aceptados por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán adminiculas con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcadas “B”, inserta al folio 251 P1, comunicación de fecha 15 de julio de 2003, en la cual la demandada ordena la apertura de cuenta nómina a favor de la actora, al respecto, visto que la demandada aceptó la relación laboral, así como la fecha de ingreso y de egreso de la actora, dicha documental no aporta prueba alguna sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

 Marcada “C” (folio 252 P1), comunicación de fecha 10 de junio de 2011, en la cual la empresa EDELCA comunica a la actora la fusión con la empresa CORPOELEC, donde se reconoce la sustitución y continuidad de la relación laboral con el mantenimiento de las condiciones de trabajo legales o convencionales, que imperaban entre las partes hasta la fecha; documental que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcada “D”, (folios 253 al 288 P1), Registro de la demanda, esta documental no fue impugnada por la demandada, sin embargo la prescripción no constituye un hecho controvertido ya que no fue opuesta como defensa, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas cursantes en autos y promovidas por la parte demandante, este sentenciador observa que la demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad para demostrar el pago de los conceptos pretendidos, ni dio contestación a la demanda, sin embargo se constató que luego de la fusión de las empresas EDELCA y CORPOELEC, conforme se evidencia de algunos de los recibos de pagos años 2009-2011 cursantes en autos, la parte actora continuo disfrutando de beneficios salariales similares a los que recibía a lo largo de la relación laboral antes de efectuarse la fusión mencionada, consecuencia de lo cual, resultan procedentes los conceptos pretendidos. Así se establece.

En cuanto a la exigencia de la actora del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, considera quien juzga basado en lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el fundamento de dicha pretensión son prestaciones sociales y salarios, derechos considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales generan intereses por constituir deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resultando en consecuencia procedente la exigencia de los intereses moratorios. Resulta igualmente procedente y necesaria la corrección monetaria o indexaciòn solicitada, por ello, en consecuencia de lo ya expuesto, se declaran con lugar los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos exigidos. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos y montos adeudados, por lo que la demandada deberá pagar a la trabajadora los siguientes:

 Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT ……………….Bs. 126.991,39
 Intereses de Prestaciones Sociales Antigüedad...........Bs. 68.803,82
 Pago de Indemnización prevista en la Cláusula 35 Convención Colectiva (Por pago Tardío de Prestaciones Sociales) a la tasa Promedio de 15,67%................................................Bs. 19.899,55
 Prima de Vivienda y de Vehículo desde abril de 2010 a Julio de 2011 (No canceladas)………………………………………………... Bs. 4.719,29
 Aumento dejado de cancelar según Convención Colectiva 2009-2011 …………………………………………………………………….Bs. 10.607,25
 Bono Fin de Año 2012 Clàusula 24 CC …………………Bs. 21.446,60

TOTAL adeudado…………………………………………….. Bs.186.512,57

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses y la indexación solicitada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.. Así se decide.

Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIA ANDREINA CALDERON DE LENZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.852.019 contra CORPOELEC., condenándose al empleador a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de ésta decisión. Así se decide.

SEGUNDO: Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios procesales con que cuenta el Órgano del Estado.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el jueves 17 de octubre de 2014.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA,



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA,



WSRH/jnieto.-