En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GERARDO ADALBERTO HERNÀNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro mercantil del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y FERIADOS.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 14 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y por distribución fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 05 de febrero de 2014 y culminó en fecha 17 de junio de 2014, por cuanto no se logró acuerdo alguno, se acordó remitir el asunto a los juzgados de juicio.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 01 de agosto de 2014 (folio 157).

De seguidas el 08 de agosto de 2014, siendo la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas y en esa misma fecha por auto separado se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente a éste asunto, para el día 14 de octubre de 2014, (folios 158 al 160).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (14/10/2014, a las 09:00 a.m.) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, en consecuencia de tales hechos se levantó acta y se declaró desistida la acción.

Por todo lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso la audiencia de juicio no se desarrollo pues previo anuncio del alguacil Carlos Saballo, a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.

Efectivamente al no comparecer la parte actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia, debe este tribunal declarar desistida la acción. Así se decide.-

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de ésta decisión. Así se establece.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y FERIADOS, instaurada por el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNÀNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.442, en contra de la empresa AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día jueves 16 de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria,

Abg. María Alejandra García.


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m.

La Secretaria,


Abg. María Alejandra García.



WSRH/Jgf*.