En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2013-000451
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE TORREALBA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 14.638.944.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA HIDALGO, y ELAINE PEREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 136.140, 102.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 86, Tomo 5-G, en fecha 17 de Noviembre de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ, FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI y SARAH OTAMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.487, 3.994, 54.260 y 80.128, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO-SECUELAS y DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento la demanda interpuesta en fecha 06/05/2013 por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORREALBA DURAN, debidamente asistido de Abogadas en contra de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., que por distribución del Órgano receptor de dicha demanda, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 1 al 24 P1).
En fecha 08/05/2013, dicho Tribunal le da entrada y la admite a sustanciación en la misma fecha, librando la notificación respectiva (folios 25 al 27 P1).
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la demandada (folios 29 al 31 P1), se instaló la audiencia preliminar el 16/09/2013, acto al que comparecieron ambas partes, se recibieron las pruebas de las mismas y se prolongó la audiencia, (folio 33 P1).
En el día y hora fijados, 16/08/2013, se celebró la Audiencia la cual fue prolongada y así en sucesivas oportunidades, (folios 36 al 44 P1), hasta el día 31/03/2014, momento en que se declara terminada la fase de mediación, se agregaron las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, (folios 45 al 249 P1 y desde el folio 2 al 218 P2). En fecha 07/04/2014, la demandada dio contestación a la demanda y el 15 del mismo mes y año se remite el expediente para su Distribución (folios 234 al 236 P2).
El 29/04/2014, se recibió el asunto en este Tribunal, pero por falta de firma de Juez y Secretaria, así como de sello, fue devuelto al Tribunal de origen, quien subsanando dicho error lo regresa a este Juzgado y nuevamente se recibe en fecha 16/05/2014 (folio 243 P2).
En fecha 27/05/2014, se admitieron las pruebas pertinentes, se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio y el 02/06/2014, se libraron oficios de las pruebas de informes admitidas (folios 244 al 255 P2).
Llegado el día 03/07/2014, para la celebración de la audiencia Oral de juicio comparecieron las partes, y a solicitud de estas, se difirió la audiencia por faltar las resultas de prueba de informes (folios 2 y 3 P3).
Desde el folio 4 al 29, consta entrega de oficios y resultas de pruebas de informes.
El día 29/09/2014, comparecieron las partes a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, dándose inicio al debate probatorio; del cual hubo impugnaciones de pruebas que no se corresponden con el presente juicio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez difirió el Dispositivo del fallo para el día 06-10-2014, oportunidad en la cual procedió a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 30 al 36 P3).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
La parte actora debidamente asistido de Abogadas, manifestó en el libelo de la demanda: Que interpone demanda por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Secuelas y Daño Moral. Que ingresó a trabajar para la empresa demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en fecha 24/09/2007, como Ayudante contratado; Recogedor de Desposte, consistiendo su actividad en recoger y distribuir las piezas de carne que iban a ser procesadas, retirar, cambiar y trasladar las cestas o los vagones en las diferentes áreas (producción, cava 15 y despacho de producto fresco). Que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Ayudante de Empaque en el Área de Empaque, realizando tareas básicas dentro de la empresa tales como; colocar fechas de vencimiento en los productos. Que ha venido cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes por cinco años y seis meses de labores. Que para el momento de la Certificación de su Accidente de Trabajo, devengaba un salario promedio mensual e integral de Bs. 3.042,43, siendo el salario diario de Bs. 101,41. Que el día 12/11/2007, se le informó por parte del Supervisor Inmediato que debía trabajar en el Área de Cava almacenando la merma de productos frescos y sacando los que se iban a descongelar, específicamente en la cava Nº 11. Que siendo aproximadamente las 4:45 p.m., cuando el trabajador se encontraba llevando una rema de cestas con un gancho metálico, con ayuda de un compañero de trabajo y cuando se disponía a sacar varias cestas de producto congelado, resbaló cayendo al piso, golpeándose la parte baja de la espalda, comunicando a su compañero que tenía mucho dolor e informando al supervisor de turno, quien notificó a la empresa sobre la situación, sin remitirlo al servicio médico en ese momento; por lo que continuo trabajando hasta las 5:00 p.m.. Que el día 13/12/2007, acude al Servicio de Salud Ocupacional de la empresa por persistencia del dolor intenso por la caída, diagnosticándosele traumatismo no complicado de región lumbar izquierda y reposo por 3 días.
Que por la declaración del accidente que hiciera la empresa en fecha 13/11/2007 a través del portal Web del INPSASEL; y de la investigación de accidente realizada por el mismo INPSASEL en fecha 18/08/2009, se pudo determinar que el accidente ocurre debido a que el difusor de la cava Nº 11 se encontraba averiado, por cuanto botaba agua debido a que la bandeja de recolección de agua se encontraba rota, formándose una capa de hielo en el piso, que originó la caída del trabajador al momento de halar la mercancía que se disponía a sacar de la cava referida.
Que como consecuencia del accidente surgieron una serie de molestias y dolores constantes en la parte baja de la espalda del actor, así como en miembros inferiores los cuales se iban intensificando, por lo que el 02/08/2008 acudió a consulta médica por ante el IVSS Servicio de Neurocirugía- medicina Familiar, siendo evaluado ordenándosele resonancia magnética de columna lumbosacra, la cual reportó contractura muscular, edema a nivel cuerpo vertebral L5, hipodensidad de 2V, disco por deshidratación del cono medular, se proyecto a nivel L2, L4-L5 protusiòn discal.
Que en fecha 06/10/2008, se practicò un estudio Electrofisiològico, que concluyo que el estudio de Neuroconducciòn Nerviosa Motora y Sensitiva y la Electromiografia es compatible con un proceso de Radiculopatía S1 lado izquierdo. Que en razòn de las patologías diagnosticadas y las continuas molestias, por el intenso dolor en fecha 03/02/2009, acudiò con un especialista en cirugía ortopedica quien le diagnosticò: Discopatia L4-L5, Síndrome de comprensión radicular L4-L5, irradiado a miembro inferior izquierdo, Radiculopatía S1 isquierdo, que ameritò rcomendaciones y limitaciones parciales de sus funciones laborales.
Menciona de igual manera el actor en su libelo de demanda consultas sucesivas a la anterior, siendo que en fecha 26/02/2010, el especialista en Neurocirugía resuelve intervenirlo quirúrgicamente, siendo sometido a la operación en marzo de 2010.
Que vencido el reposo Post-Operatorio, en fecha 25/06/2010, en consulta con el especialista, se le encuentra apto para realizar actividad laboral, sin olvidar la fisiatría por tres meses más, por lo que dado de alta ingresa a sus labores conforme a las limitaciones de funciones Nº 533/08, de fecha 18/09/2008 emitido por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y fue reubicado de su puesto de trabajo en el Area de Empaque, desempeñando funciones de Ayudante de Empaque Lìnea Vacio: Etiquetador y Ayudante en Salchichas, alternativamente.
Que en fecha 11/05/2011, acudió al médico especialista quien sugirió mantener el programa de fisiatría y rehabilitación de mantenimiento en espalda y miembros inferiores.
Que en fecha 03/11/2011, sufrió un nuevo accidente laboral, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., cuando se encontraba laborando en el Área de empaque en la línea de vacío, siendo que en el momento que se disponía a trasladarse caminando desde el área de codificado de productos a una plataforma ubicada en la parte posterior de la cúpula de vacío y al subir dicha plataforma se tropezó con una manguera de aire que se encontraba en el piso, perdió el equilibrio y cayó golpeándose nuevamente la parte baja de la espalda contra la plataforma quedando inconsciente por el golpe recibido, fue trasladado inmediatamente al Hospital Privado. Que en fecha 09/11/2011, el médico le indicó tratamiento por presentar Trauma Raquídeo Lumbar. N fecha 01/06/2012, fue atendido por el Neurocirujano tratante quien le indico “Evolución en Plan Fisiátrico para Espalda baja quien luce en buena condición general sin lesión neurológica. Debe mantener plan crónico de Fisiatría al menos 3 sesiones al mes para mantener movilidad paravertebral. Puede reintegrarse al plano laboral.
Que en razón del accidente sufrido el 12/11/2007, por lo cual fue atendido desde el 18/09/2008 por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, según historia clínica Nº L-4017, quien en fecha 20/10/2009, emitió certificación de Discapacidad Nº 318/09 en donde especifica que a raiz del accidente sufrido por el actor le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación al trabajo.
Que el actor solicitó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evaluación de discapacidad y en fecha 06/03/20012, la Junta valuadora emitió certificado de incapacidad residual determinando que presenta DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, certificado por el Inpsasel como Discapacidad Parcial y Permanente, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 33%.
Que dicha discapacidad lo limitó en sus funciones para realizar actividades habituales, disminuyendo así su capacidad para desenvolverse normalmente en su vida laboral y familiar.
Enuncia el actor sus basamentos legales para fundamentar la demanda y manifiesta que:
En razón de los hechos alegados demanda a la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., para que le pague las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a saber:
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA- Bs. 182.545,80.
SECUELAS- Bs. 182.545,80.
DAÑO MORAL- Bs. 60.000,00.
PAGO DEL BONO POR ASISTENCIA- Bs. 11.520,00
INDEXACION DE LOS MONTOS DEMANDADOS
COSTAS PROCESALES
En este sentido, reclama el actor el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVAARES EXACTOS (Bs. 436.596,00).
Así las cosas, la parte demandante en la Audiencia Oral de Juicio entre otras cosas manifestó que:
“…ratifican cada una de sus partes lo demandado en el libelo de la demanda, mi representado sufrió un accidente estando en su labores, esto ocurre en fecha 12/11/2007, el trabajador resbalo y cae al piso por cuanto la cava tenia un desperfecto que estaba rota y goteaba agua tal caso que fue supervisado y comprobado por INPSASEL, en el 2009 fue evaluado por su medico tratante por estar mi representado presentando dolores ya que el seguía en su puesto de trabajo y la empresa no acato la orden de INPSASEL de cambiarlo de puesto de trabajo, en marzo del 2010 fue intervenido, en el año 2011 sufre un segundo accidente la cual tropiezo con una manguera y sufrió un trauma raquídeo lumbar, por todo lo expuesto le solicito a este tribunal que se declare Con Lugar la presente solicitud”.
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…niega y rechaza y contradigo lo señalado en la presente demanda, negamos los hechos y derechos demandados en la presente demanda, la empresa estuvo siempre acorde a la seguridad de los trabajadores en sus puestos de trabajo, la incapacidad fue del 23% tal como lo señala el Seguro Social, solicito que sea declarada Sin Lugar la presente demanda”.
Se observa en la presente causa con ocasión al escrito de contestación de la demanda, que no constituyen puntos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de esta, el cargo desempeñado, así como la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, hechos que se relevan de toda prueba dada su admisión; centrándose la controversia en torno a la responsabilidad o no de la accionada respecto del accidente sufrido por el actor, así como en cuanto al salario devengado, además de la indemnización por la responsabilidad subjetiva, la indemnización por secuela, el quantum del daño moral y el bono por asistencia, alegando la demandada por un lado, que el accidente ocurrió por hechos de la victima y por otro, que se trata de una lesión de carácter degenerativa propia del trabajador.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Marcadas “A”, Copia certificada de actuaciones del Expediente: LAR-25-IA-09-0399, emitido por el INPSASEL, (folios 52 89 P1) instrumentales estas que constituyen documentos públicos y fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio y será adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “B” Certificación de fecha 20 de octubre de 20009, emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folio 90 P1), donde CERTIFICA que el accidente de trabajo que provoco Traumatismo a nivel de columna lumbo-sacra y desencadena la Radiculopatía a nivel S1, le ocasionò al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo estable el artículo 69, 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitaciòn para el trabajo que implique exigencia afásica, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexiòn, extensión, rotaciòn y lateralizaciòn de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajar sobre superficies que vibren. Esta documental por ser emitida de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, por lo que le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Marcada “C”, Certificado de Incapacidad Residual (folio 91 P1), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la incapacidad del actor fue diagnosticada como DICOPATIA LUMBAR L4-L5, IT-QX RADICULOPATIA S1 IZQUIERDA SECUELAS DE DESECTOMIA LUMBAR L4-L5, CERTIFICADO EN INPSASEL COMO DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con una pérdida para el trabajo de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), instrumental esta que constituye un documento público y fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcada “D” copia de consulta médica de febrero de 2008, (folio 92 P1) del servicio de neurocirugía del Centro Ambulatorio Rafael Vicente Andrade del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Marcadas “E-F-G-H-I-J-K-L-M-N-O-Q-R-S-T” copias simples consistentes de Estudio Electrofisiológico e Informes médicos, (folios 93 al 104 Y 122 al 125 P1), estas documentales no fueron impugnadas, no obstante, dado que la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido aunado que por emanar de terceros las últimas documentales mencionadas y por no haber sido ratificadas por estos en la audiencia de juicio, las mismas se encuentran inmersas en la consecuencia jurídica de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan. Así se establece.
Marcada “P” copia de comunicación que realiza la empresa al actor, (folios 105 al 121 P1), entregándole copia de la Declaración del Accidente de Trabajo por ante el INPSASEL- (folios 25 al 27 P1), instrumentales estas que nada aportan en relación a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se establece.
Marcada “U”, copia de comunicación del INPSASEL a la empresa demandada, (folio 126 P1), participándole las limitaciones al trabajo del actor, por cuanto dicha instrumental constituye un documento público y fue reconocida por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcada “V”, Informes de Reubicación del actor dentro de la empresa (folios 127 al 131 P1), que no fueron impugnadas y demuestran que la empresa ha reubicado al actor en puestos y cargos de trabajo que cumplen con las limitaciones indicadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, por lo que se valoran y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcadas “W”, copias de Acta de Matrimonio y de Nacimientos (folios 132 al 136 P1), que no fueron impugnadas y evidencian que el actor se encuentra casado y tiene cuatro hijos, por lo que se valoran. Así se establece.
Marcada “Y”, Convención Colectiva (folios 137 al 157 P1), documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.
EXHIBICION: En relación a la prueba de exhibición no fueron traídos a los autos por la demandada, las documentales relacionadas con el cargo inicial del trabajador que fue lo solicitado, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, entendiendo inexistentes dichas documentales. Así se establece.
INFORMES: En relación a estas pruebas de informes, aun cuando se libraron oportunamente los oficios respectivos, no hubo información alguna de los mismos y de estos la parte desistió en la Audiencia.
TESTIMONIALES: No fueron evacuadas por incomparecencia de los testigos en la oportunidad fijada y de estos la parte desistió en la Audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES: No fueron evacuadas por incomparecencia de los testigos en la oportunidad fijada.
DOCUMENTALES
Marcadas “B” (folio 165 P1) Planilla de Registro del Asegurado, mediante la cual se constata que la empresa inscribió oportunamente al actor ante dicho Órgano, Instrumental esta que constituye un documento público y fue reconocida por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “C1 al C30” (folios 166 al 195) Certificado de Declaración de Accidentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, estas demuestran que la empresa prestó auxilio y atención médica inmediata, refiriendo al actor a un centro clínico privado para realizar estudios y prestarle la atención médica especializada, Instrumentales estas que fueron reconocidas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “D1 al D232” (folios 196 al 249 P1 y folios 2 al 179 P2), notificación de Riesgos Laboral y Análisis de Seguridad por puesto de trabajo, respecto al cargo de empacador, que no fueron impugnadas y evidencian que al trabajador le fueron notificadas las normas de seguridad y riesgos y estos se encuentran suscritos por el actor con sus huellas dactilares, por lo que se les confiere valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “E1 al E13” (folio 180 al 192 P2), Certificados de Incapacidad en los cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le indica reposo al actor, que demuestra que la empresa otorgó los reposos recomendados por dicho Órgano, documentales que por emanar de un Organismo público y que además fueron reconocidas por la contraparte, se les confiere pleno valor probatorio y se adminicularà con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcadas “F1 a la F5” (folios 193 al 197 P2), Copia de certificado de Discapacidad emitido por el INPSASEL así como el Certificado de Incapacidad residual emitido por el IVSS, y cálculo de Indemnización estimado por el Inpsasel documentales que ya fueron valoradas.
Marcadas “G1 a la G19” (folios 198 al 216 P2), Informes de Reubicación del actor, debidamente suscritos por el demandante, por los delegados de prevención, por los delegados sindicales, por el médico ocupacional y por el jefe de seguridad industrial, que demuestra que desde el 03/06/2009 al 03/07/2013, la empresa le ha reubicado al actor en puestos y cargos de trabajo que cumplen con las limitaciones indicadas por el Inpsasel que no fueron impugnadas ya que el actor también las consignó en su mayoría, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “H1 y H2” (folios 217 y 218 P2), Informes médicos, que fueron impugnados, no obstante a la insistencia del valor de dichas documentales, forzoso es para el tribunal aplicarles lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo como base las probanzas que cursan en autos, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
1.- De la procedencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada:
Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme a lo previsto en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con fundamento en que la demandada ha debido contar con los medios y mecanismos suficientes para evitar el accidente de trabajo ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2007.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.
También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.
En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 190 P1) ya valorada, que indica que el accidente ocupacional le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.
Igualmente consta en autos la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 191 P1) del porcentaje de discapacidad que le ocasionó el accidente sufrido al trabajador, lo cual es el (33%) de su capacidad Laboral.
Así las cosas, observa quien juzga, que la presente causa se trata de un accidente donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de este, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito alegado, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas que fue constatado que el actor logró demostrar el hecho ilícito de la demandada de relación al accidente sufrido por el actor el cual le generó una discapacidad del 33% de su capacidad de trabajo, lo cual fue determinado entre otras pruebas de la evaluación del informe de investigación de accidente emanado del ente administrativo encargado conforme a la Ley de dicha tarea (Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral) de fecha 18 de agosto de 2009 folios 56 al 64, el cual demostró que el objeto involucrado en el accidente (cava Nº 11), se encontraba en mal funcionamiento dado que la bandeja de recolección de agua del difusor de temperatura de dicha cava Nº 11, ocasionaba que se formaran capas de hielo en el suelo lo que generó la caída del trabajador, circunstancia esta que colocaba a los trabajadores de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. en situación de riesgo inminente, consecuencia de lo cual, considera quien juzga declarar procedente la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva. Así se establece.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al actor para la estimación de dicha indemnización tomando en cuenta su salario integral basado en Bs. 3.042,43 conforme a la media de tres años y medio (3.5) años, lo que arroja la cantidad de Bs. 127.782,06. Así se establece.
2.- Con relación a la cantidad demandada por Secuelas:
Al respecto, el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que prevè De las Secuelas o Deformidades Permanentes lo siguiente:
”Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”. Negrillas del tribunal
Así las cosas, se observa de autos que los hechos denunciados, no encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 71, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.
3.- De la procedencia del Beneficio de Asistencia Perfecta,
En relación a ésta petición la Cláusula 29 la Convención Colectiva que arropa al demandante establece:
BONO DE ASISTENCIA: La EMPRESA conviene con el SINDICATO, en establecer una (1) prima de asistencia perfecta, para aquellos trabajadores que no tengan inasistencias de ninguna especie, ni retardos por ninguna causa, es decir, que a ésta prima se hará acreedor aquel trabajador que labore en forma ininterrumpida y consecutiva durante periodos de tiempo que se especifican más adelante…(Negrillas del tribunal”
Visto que dicha cláusula no contempla el pago por Bono de Asistencia en los casos relacionados con reposos médico, dicho beneficio debe declararse IMPROCEDENTE como en efecto así se declara.
4.- Procedencia del Daño Moral:
Reclama el actor este concepto alegando que a raíz del accidente sufrido no ha podido vivir su vida a plenitud por cuanto el padecimiento le causa gran dolor, y por el hecho de que era una persona activa, dinámica, deportista, que realizaba su trabajo con empeño y dedicaciòn, pero que debido al accidente que sufirò, nunca màs podrà realizar actividades en planta, para la cual fue contratado, aunque fue reubicado en Area de Empaque, no puede permanecer mucho tiempo de pie, ni sentado, aunque su labor la realiza siempre en bipedestaciòn, esta situación le angustia, ya que siente temor ante un futuro incierto, porque sabe que con la lesiòn que presenta no podrà acceder a otros puestos de trabajo, situación que no le hubiese sucsido si la empresa lo hubiera capacitado e informado correctamente sobre las condiciones que ameritaba la labor diaria dentro de la misma, tal como lo indica la evaluaciòn del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, teniendo como consecuencias las siguientes lesiones: 1.- Protunsiones discales a nivel L4-L5 y L5-S1 2.- Signos de Radiculopatia a nivel S1 que se desencadena a raiz del traumatismo y 3.- Limitaciòn Funcional de la columna lumbo-sacra. Que motivado a sus sueños por darle a su familia esposa y cuatro hijos un futuro mejor salio a trabajar el dia el accidente. Que cuenta con 36 años de edad. Que también es el sostén de sus padres, que por ser personas de Tercera edad deben hacerse tratamientos mèdicos. Que con la discapacidad establecida, sabe que no podrà realizar actividades comunes a su edad con la eficacia y eficiencia esperada. Que la empresa lo ha inscrito en el régimen de Seguridad Social y ha cancelado las discapacidades temporales (reposos), no obstante se encuentra inmersa en la responsabilidad prevista en los artìculos 1185 y 1196 del Còdigo Civil venezolano.
Además de lo alegado por el actor, constata quien sentencia del informe médico del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folio 90 P1) que son consecuencias de las lesiones sufridas por el actor con ocasión al accidente: Traumatismo a nivel de columna lumbo-sacra y desencadena la Radiculopatía a nivel S1, le ocasionò al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo estable el artículo 69, 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitaciòn para el trabajo que implique exigencia afásica, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexiòn, extensión, rotaciòn y lateralizaciòn de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajar sobre superficies que vibren..
En este sentido, es propicio delimitar el alcance de las reclamaciones por daño moral y psicológico y al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 716 del 10 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:
“Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
…Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.
Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
Al respecto, considera quien juzga que la parte actora además de demostrar el daño psicológico sufrido, también demostró a través de las documentales emanadas del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a quien corresponde la Investigación de las causas del accidente y consecuente enfermedad, que ésta tiene relación directa con la actividad desempeñada, es decir, se demostró la relación de causalidad entre el Daño y la labor desempeñada que generó al actor una Incapacidad Parcial y Permanente, documental que constituye un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido declarado nulo o suspendido sus efectos.
Esto es así, ya que de las documentales certificaciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral se verifica, que por las actividades de trabajo que realizaba el actor como Recogedor de Desposte y la narrativa del Accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 2007, con ocasión al descuido de la empresa en la reparación de la bandeja de recolección de agua del difusor de temperatura de la cava Nº 11, permite establecer la relación de causalidad que dio origen al Accidente, y que crea la convicción de quien juzga, que la capacidad laboral establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del (33%) proviene del accidente.
Ahora bien, la indemnización por daño moral y psicológico al quedar establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada de conformidad con la doctrina establecida por la Sala.
No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de trabajo o padecido una enfermedad ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Como ya se expreso en el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que la enfermedad padecida por la actora le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; asimismo se evidencia al folio 9 P1, que corre inserta la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador, estimada en el 33%, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo cual se efectuara la estimación para condenar la indemnización por daño moral demandada. Así se decide.-
A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:
(…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, puesto que fue declarado procedente el daño moral y psicológico reclamado, en consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:
La parte actora demandó quinientos mil bolívares (Bs. 60.000,00) por daño moral, con fundamento de padecer lo siguiente: Discapacidad Parcial Permanente que el accidente de trabajo que le provoco Traumatismo a nivel de columna lumbo-sacra y desencadena la Radiculopatía a nivel S1, con limitaciòn para el trabajo que implique exigencia afásica, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexiòn, extensión, rotaciòn y lateralizaciòn de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajar sobre superficies que vibren.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente que lo limita en sus actividades laborales en un 33%; el grado de culpabilidad de la accionada al colocar al trabajador en condiciones de riesgos; con respecto al grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor no indicó su grado de instrucción, lo que hace presumir que la posición social y económica del actor es de un trabajador de pocos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., la misma se trata de una empresa reconocida a nivel nacional, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido; con relación a los atenuantes se observa de las pruebas que cursan en autos investigación del INPSASEL, (folio 52 al 89 P1), reposos médicos indicados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el actor indica la empresa pagó, así como también pagó las discapacidades temporales, el hecho de que la empresa sufragó la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor, así como su rehabilitación, todo ello son constancias de iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la atención de la salud del actor, a través de las notificaciones de riesgo, que sufragó los gastos médicos intervención quirúrgica, rehabilitación, consultas y tratamientos médicos; en consecuencia, vistas las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario. Así se establece.
Entonces, en consideración de lo anterior, atendiendo la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario mensual integral de Bs. 3.042,43 a razón de 6 meses el monto de Bs. 18.254,58. Así se establece.
Lo condenado a pagar por daño moral se indexará solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, respecto al concepto condenado por responsabilidad subjetiva, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades por indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORREALBA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.638.944., contra la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., condenándose al pago de la indemnización por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de octubre de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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